Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 728/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100234
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:704
Núm. Roj: SAP GR 704/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 728/17 - AUTOS Nº 710/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 240/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 728/17- los autos de Divorcio contencioso nº 710/15 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Dª Marí Luz contra D.
Romualdo , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte tanto la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra D. Romualdo representado por la Procuradora doña ENCARNACION DE MIRAS LOPEZ, como la reconvención de este último frente a aquélla, debo declarar y declaro como pronunciamientos consecuentes a la crisis y ruptura de la relación estable matrimonial que demandante y demandado sostenían, los siguientes: a) La disolución, por divorcio , del vínculo matrimonial nacido de la unión celebrada el día 26/ abril/1998 en Granada entre las partes Marí Luz y Romualdo .
b) La disolución de la comunidad de bienes que pudieran constituir, revocando los poderes expresos o tácitos que pudieran tener en cuanto a la administración de los bienes en común de la pareja.
c) Se mantienen las medidas entre las partes aprobadas por la Sentencia de su Separación de fecha 24/06/2004 , recaída en los autos número 277/2004 de este mismo Juzgado, excepto lo que a continuación se expresa , relativo a las visitas del padre y la hija aún menor de edad, y a la cuantía de los alimentos que debe abonar el progenitor no custodio a ésta: d) Visitas . Que han de llevarse a efecto de inmediato las propuestas de la psicóloga de este Juzgado (folios 16 y 17 del informe psicosocial de fecha 10/05/2017 unido a las actuaciones), y en consecuencia debe iniciarse sin demora el tratamiento familiar a que se alude en este informe por ser preciso a fin de recuperar el vínculo paterno- filial deteriorado por la interferencia parental.
e) Alimentos . El padre demandado deberá abonar en concepto de alimentos para gastos ordinarios de su hija, Aurelia , la cantidad de 1.200€ al mes , con mantenimiento de lo ya acordado sobre actualizaciones, duración y gastos extraordinarios.
Por último, no cabe imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.
Llévese testimonio de la presente a los autos principales. '
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria, así como el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que pende de recurso, estima en parte la demanda promovida por doña Marí Luz a través de su representación procesal contra don Romualdo y la reconvención, presentada por ella, y acuerda la disolución del matrimonio de ambos, mantiene las medidas adoptadas en sentencia de separación de 24.6.2004 excepto en cuanto a las visitas y en la cuantía de los alimentos, que establece a cargo del demandado inicial en 1200 euros mensuales para la hija de ambos Aurelia . Ha de recordarse que quienes son parte, habían contraído matrimonio el 26.4.1998, y son padres de una hija, Aurelia , nacida el NUM000 .2000. Con fecha 24.6.2004 se dictó sentencia de separación que aprobaba el convenio regulador alcanzado entre los cónyuges, atribuyendo la guarda y custodia a la madre, fijando un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio y establecía una pensión de alimentos a cargo del padre de 900 euros mensuales a favor de la hija.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Se presenta por el inicial demandado, don Romualdo , que en primer lugar se refiere al apartado de la sentencia en que se acuerda 'La disolución de la comunidad de bienes que pudieran constituir revocando los poderes expresos o tácitos que pudieran tener en cuanto a la administración de los bienes en común de la pareja'. El matrimonio se ha regido por el régimen de separación de bienes, ninguna de las partes solicitó este pronunciamiento que debe desaparecer del fallo. Y ciertamente, excede del contenido propio de la sentencia de divorcio y debe desaparecer del contenido de la sentencia.
Se ocupa luego del régimen de visitas, en el que acuerda la sentencia que se atengan al fijado al informe de 10.5.2017 y que considera incongruente. La ahora apelante solicitaba la supresión del régimen de visitas, sobre el que se pronuncia el informe, silenciando la sentencia cualquier respuesta congruente. Alude en contradicción al repetido informe, al que se presentó en octubre de 2007. Las partes, y el Ministerio Fiscal, manifestaron su conformidad con el informe psicosocial en la vista oral, pero no consensuaron un régimen de visitas y una actuación de terapia para la menor.
Finalmente se discrepa con la cuantía de la pensión de alimentos, que a su criterio no mantiene el criterio de proporcionalidad, poniendo de relieve que actualmente su patrimonio se ha visto reducido al que tenía en el año 2004, de manera que los únicos ingresos actuales ascienden a 16.506,50 euros anuales. En cuanto al patrimonio, ha sufrido una sustancial merma. Y asimismo que no se ha practicado prueba alguna acerca del cambio de necesidades de la hija, solicitando se limite la cuantía a 225 euros mensuales, atendida la situación de la madre que trabaja en el Ayuntamiento de La Zubia.
TERCERO.- Dando respuesta a los distintos del recurso, ciertamente la mención que se hace a la 'La disolución de la comunidad de bienes que pudieran constituir revocando los poderes expresos o tácitos que pudieran tener en cuanto a la administración de los bienes en común de la pareja' no obedece a ninguna petición de parte ni descansa en base fáctica alguna que merezca ser traída al fallo, debiendo desaparecer del mismo.
En cuanto al régimen de visitas, basta la remisión que se hace en la sentencia al informe psicosocial, y en concreto a los folios 16 y 17 del mismo al que debe estarse. No se advierte confusión alguna ni desde luego incongruencia cuando se indica que ha de mantenerse el régimen anterior, al que ha de estarse, y desde luego, los mecanismos judiciales, no hace falta concretarlos en cuanto de incumplirse se podrá solicitar la ejecución forzosa del fallo.
En relación a la cuantía de la pensión de alimentos, recuerda la sentencia que el ahora apelante viene pagando 900 euros desde la sentencia de separación del año 2004, y entiende que las necesidades vitales de la hija no son las mismas en la actualidad.
Se trata en suma de modificar la pensión que venía pagando y a la que llegaron de mutuo acuerdo quienes ahora son parte, a modo similar a se tratara de una modificación de medidas.
El solo hecho del transcurso del tiempo no es bastante para alterar la cuantía de la pensión, sin otra justificación que ese hecho.
Efectivamente, lo que no se puede soslayar, es que el juicio comparativo que comprende la valoración probatoria en todo procedimiento de modificación de medidas definitivas, exige atender a dos momentos concretos, como son el de la sentencia de medidas definitivas y el de solicitud de su modificación; entendidos a modo de foto fija y sin considerar las fluctuaciones que hubieran podido alterar el estado de cosas tenido en cuenta por los progenitores a la hora de suscribir el convenio regulador, en procedimiento de mutuo acuerdo, o por la sentencia dictada en procedimiento contencioso.
De otra parte, la pretensión de limitarla a 225 euros mensuales, no cabe asumirla. Desde luego la referencia a la pensión es solo anecdótica cuando se relacionan la cantidad y cuantía de los préstamos, en sociedades en las que o es socio único o tiene mayoría y que desde luego no se explican con la limitada capacidad económica que pretende transmitir. El apelante no da explicación alguna a la aceptación del pago de una pensión de 900 euros en el año 2004, y el debate actual, ni acredita el importante cambio de su capacidad económica que intenta acreditar sin justificación alguna.
En el escrito de demanda, la ahora apelada solicitaba una pensión de 900 euros mensuales. Por su parte en su contestación quien ahora recurre, como en el escrito de interposición del recurso, mantiene que sus ingresos actuales se limitan a 5.197 euros mensuales, de los que no puede disponer, alegando ser administrador y socio único de Padelpa 2001 S.L. y Administrador y propietario del 50% de Urbadelyc S.L., la primera tiene un préstamo hipotecario de 903.970 euros y otro de 751.495 euros; la segunda tiene un préstamo hipotecario de 994.131 euros y otro de 1.715.000 euros, y expone que solo en intereses ha abonado desde 2012 la suma aproximada de 67.000 euros anuales, lo que no explica como logra hacer esos pagos con la limitada capacidad económica que sugiere y ofrecía una pensión de 225 euros mensuales. En la contestación a la demanda reconvencional, no se hace mención a la pensión de alimentos distinta a la que mantenía en su demanda, pidiendo se desestimara la reconvención.
Así las cosas y ante la ausencia de base probatoria acerca del cambio de circunstancias, que ha de ser sustancial, tanto de necesidades de la menor que no se mencionan siquiera ni de la capacidad económica del obligado al pago, debe mantenerse la pensión de 900 euros que venía rigiendo con las actualizaciones que procedan, aspecto que supone una parcial acogida del recurso.
CUARTO.- La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso promovido por la representación procesal de D. Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en procedimiento de divorcio, seguido a instancias de Dª Marí Luz . Se revoca en cuanto a desaparecer la mención que se contiene a la disolución de comunidades de bienes que pudieran existir, y se limita la pensión de alimentos a 900 euros mensuales que regían desde la sentencia de separación con las actualizaciones que le fueran de aplicación.Se mantiene el resto de la sentencia. No se hace condena en las costas de esta alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
