Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 505/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100260

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:408

Núm. Roj: SAP LU 408/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00240/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27065 41 1 2015 0000745
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2015
Recurrente: AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador: FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ
Abogado: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO Y PARDO
Recurrido: Enriqueta , Luis Angel
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: HECTOR BELLO RIVAS
SENTENCIA 240/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505/2017 , en
los que aparece como parte apelante, AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ y asistido por el Abogado D. JUAN
MANUEL VIDAL-PARDO Y PARDO, y como parte apelada, Enriqueta , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ y asistido por el Abogado D. HECTOR BELLO RIVAS

y Adriano , declarado en rebeldía , sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha treinta y uno de marzo y auto aclaratorio con fecha diez de mayo, de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Enriqueta frente a Luis Angel y AMA Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija, DEBO CONDENAR Y CONDE NO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 222.699,19 EUROS; cantidad que se verá incrementada en los intereses legales, que en el caso de la entidad aseguradora, como responsable civil directa, serán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, esto es, un interés anual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.== Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.' Y auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: RECTIFICAR el error material apreciado en la sentencia 27/2017, de 31 de marzo de 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el encabezamiento, antecedentes de hecho primero y segundo, fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto, y parte dispositiva, y en consecuencia, EN DONDE DICE, ' Luis Angel ', DEBERÁ DECIR: ' Adriano '== ACUERDO, DESESTIMAR la petición formulada por el Procurador Fernando Iglesias Martínez, en la representación de autos, de aclarar la Sentencia nº 27/2017 de 31 de marzo de 2017 , dictada en el presente procedimiento.', que ha sido recurrido por la parte AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día seis de junio de dos mil dieciocho, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada por Doña Enriqueta en reclamación de una indemnización consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente acaecido el 24 de abril de 2010. Discrepa la aseguradora de la valoración probatoria de la sentencia, tanto en relación con la responsabilidad en el accidente (estima una concurrencia de culpas entre peatón y conductor de 60 % y 40%), como en relación al tiempo de curación, secuelas e incapacidad permanente. Muestra también su disconformidad con la imposición de intereses.

Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda en lo que exceda de su allanamiento parcial, con imposición de costas.



SEGUNDO.- Pues bien, un nuevo análisis de todo lo actuado, incluido el visionado de los CD de la vista, nos va a llevar a acoger en parte el recurso de apelación de la entidad aseguradora.

En primer lugar y en lo que respecta al accidente y a su responsabilidad, consideramos que procede apreciar una concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo asegurado en la entidad apelante y la propia peatón. Efectivamente, por un lado venimos a compartir buena parte de los razonamientos de la juzgadora sobre la responsabilidad del conductor del vehículo, en tanto el mismo debió de extremar su precaución en atención a las condiciones existentes en ese momento y que se describen en la sentencia (elevado número de vehículos en los arcenes y presencia de gente debido a la celebración de un velatorio, siendo de noche y con iluminación insuficiente), siendo obligación de todo conductor la de asegurarse en cada momento de que se está en condiciones de superar las emergencias que puedan presentarse, habiéndose desviado hacia el lado derecho de la calzada, ciñéndose demasiado al margen derecho y no reduciendo su velocidad, compartiendo también con la juzgadora que a los efectos determinar la responsabilidad del conductor no resulta del todo relevante el motivo por el que se produjo la falta de control del vehículo por su parte que culminó en el atropello (haya sido por deslumbramiento, conducción distraída o falta de pericia), pues lo trascendente es que el conductor no extremó al máximo las precauciones, debiendo haber adoptado medidas extraordinarias de precaución en atención a las circunstancias concurrentes ya expuestas, pues el conductor, como se dice en la sentencia, era perfectamente consciente de la existencia de vehículos estacionados en el arcén, y de personas caminando por el mismo, pese a lo cual no adoptó las medidas adecuadas de precaución, siendo claro en todo caso que la responsabilidad principal en el accidente recae en el conductor del vehículo, responsabilidad que la propia aseguradora ya admite y cifra en un porcentaje de un 40%, debiendo ponderarse también, para llegar a la conclusión de ese mayor grado de responsabilidad en el conductor, que no nos encontramos ante un caso de irrupción sorpresiva en la calzada por parte de la peatón.

No obstante, si bien bajo nuestra opinión la responsabilidad principal recae en el conductor del vehículo, consideramos también, como ya adelantábamos, que concurre también responsabilidad en la peatón, pues obra en autos atestado de la Guardia Civil, adverado en la vista, el cual contiene datos objetivos de interés indudable, no pudiéndose dudarse de la imparcialidad de los agentes, quienes tras practicar una inspección ocular del lugar del accidente, y analizar las características de la vía, lugar del accidente, huellas y vestigios, desperfectos de los vehículos, su posición final, etc... concluyen que la peatón atropellada ocupaba parte del carril derecho, haciéndolo a su vez sin ningún tipo de prenda reflectante, existiendo además una vía de servicio alternativa.

También ha de tenerse en cuenta en justificación de la concurrencia de culpas que apreciamos, que no consideramos plenamente acreditada, como así se viene a indicar sin embargo en la sentencia, la invasión por el conductor del arcén derecho, invasión que el propio informe de la parte actora emitido por Don Enrique parece venir a descartar, pues indica en el mismo que el vehículo circulaba excesivamente pegado a los vehículos estacionados en el arcén, dejando una distancia lateral al vehículo estacionado Ford Fiesta.

Tampoco parece que el Peugeot colisionara contra la parte trasera del Ford Fiesta.

En todo caso y pese a lo expuesto sobre la responsabilidad de la peatón, consideramos claramente superior el grado de responsabilidad del conductor del vehículo en atención al riesgo creado por su conducción, pues el mismo debió haber adoptado medidas extraordinarias de precaución y cuidado en atención a las circunstancias concurrentes ya expuestas, pues era consciente de la existencia de vehículos estacionados en el arcén y de personas caminando por el mismo, debiendo todo conductor poder detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse, no habiendo acreditado cumplidamente el conductor del vehículo asegurado en la entidad apelante su actuación con todo el cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, careciendo de justificación el circular tan pegado a los vehículos estacionados en el arcén, y debiendo tenerse en cuenta además, como también ya dijimos, que no nos encontramos ante un caso de irrupción sorpresiva en la calzada por parte de la peatón.

Consideramos, por tanto, que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas en la producción del accidente, que permite atribuir proporciones en la causación del daño y, como consecuencia, en la obligación de resarcirlo, y ello en atención al grado de responsabilidad de cada uno, que en este caso, por ser de mayor entidad la del conductor del vehículo en atención al riesgo creado por la conducción del mismo, se estima adecuado atribuirle un porcentaje del 75 % en la producción del resultado dañoso, y el 25 % restante a la peatón.

Por tanto ha de ser acogido en parte el recurso de apelación, aminorando en el indicado porcentaje del 25 % la indemnización correspondiente a la demandante.



TERCERO.- Y entrando ya en el análisis de tal indemnización, se discrepa en el recurso de la valoración probatoria de la sentencia respecto del tiempo de curación, período impeditivo, secuelas e incapacidad permanente total.

Se practicó prueba pericial por ambas partes, a cargo de Don Fabio , por la parte actora, y Don Fidel , por la entidad aseguradora. Asimismo obra en autos informe forense de sanidad de 26 de marzo de 2012 emitido con ocasión del procedimiento penal habido.

Pues bien, analizando ya las cuestiones objeto de recurso, hemos de decir que una vez examinado todo lo actuado, y visionado el juicio, compartimos con carácter general la valoración probatoria de la juzgadora, la cual se ha venido a decantar por el informe pericial de Don Fabio , discrepando tan solo la Sala de tal apreciación en lo que respecta al número de días de sanidad de naturaleza impeditiva, y ello conforme explicaremos.

En orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el proceso nada impide que el juzgador, al objeto de formar su convicción, pueda decantarse por uno de los dictámenes periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal a valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Efectivamente, la juzgadora analiza de forma pormenorizada cada una de las partidas indemnizatorias solicitadas, y a dicho análisis poco podemos añadir.

En cuanto a los días de sanidad, en la sentencia se acoge el criterio del perito Sr. Fabio , lo que compartimos, quien establece un período de sanidad de 660 días, coincidiendo con el alta médica el 14 de febrero de 2012 (documento nº 31 aportado con la demanda) por parte de la traumatóloga Doctora Angelica que siguió la evolución de la lesionada, desprendiéndose de dicho informe que hasta ese momento el tratamiento recibido contribuyó a su mejoría y recuperación. Como se indica en el escrito de oposición al recurso, el 14 de septiembre de 2011 (documento nº 29) el servicio de traumatología emitió informe en el que solicita valoración por el servicio de cirugía vascular para un control posterior para valoración de ortesis de rodillas, siendo en el citado informe de alta de 14 de febrero de 2012 en el que se descarta la intervención quirúrgica de las rodillas y se recomienda el uso de ortesis para aportarle mayor estabilidad en la marcha. Se desestima por tanto la petición de la apelante de reducir el número de días de curación.

Sí creemos sin embargo que ha de verse atendido en parte el recurso de apelación en cuanto al número de días impeditivos, pues nos parecen excesivos los reclamados en la demanda y acogidos finalmente en la sentencia (523 días), ya que esta Sala viene exigiendo, para la consideración de día impeditivo, un 'plus' en el padecimiento y en las limitaciones, y si bien nos parece escaso el número de días contemplados como tales por la entidad apelante (98 días), sí consideramos razonable, ponderado y atemperado a las circunstancias del caso el período impeditivo recogido en el informe forense de sanidad de 26 de marzo de 2012, el cual establece como tal 229 días, que son los que va a acoger finalmente la Sala, por ser más acorde dicho período, bajo nuestra opinión, con el concepto de 'día impeditivo', el cual exige una muy significativa intensidad en las limitaciones y padecimientos.

Por tanto se acoge en parte en este extremo el recurso, manteniendo el número de días de sanidad (660) y de hospitalización (137), pero estableciendo 229 días de sanidad de naturaleza impeditiva y 294 no impeditivos.

En cuanto a las secuelas, compartimos plenamente las apreciadas por la juzgadora así como su valoración, la cual asume en esencia el informe del Sr. Fabio , analizándose en la sentencia la razón de ser y justificación de cada una de tales secuelas y de la puntuación otorgada a las mismas, secuelas que vienen a su vez a coincidir, en esencia, con las recogidas en el informe forense de sanidad, sin que apreciemos ningún error en la valoración probatoria, no pudiendo esta Sala sino que dar por reproducidos, en aras de la brevedad, los acertados argumentos de la resolución de instancia.

En el recurso viene a discreparse de la puntuación de las secuelas, negándose además la consistente en material de osteosíntesis en la pierna. Sin embargo y como venimos diciendo, estamos de acuerdo con las secuelas apreciadas en la sentencia así como con su prudente y justificada puntuación con base en el informe del Sr. Fabio , explicando también la juzgadora la razón de ser de apreciar la secuela consistente en material de osteosíntesis en pierna (que no se recoge en el informe forense de sanidad).

Se desestima por tanto el motivo atinente a las secuelas.

E igual suerte desestimatoria ha de correr lo atinente a la incapacidad permanente total apreciada en la sentencia con base en el informe del Sr. Fabio , pues las limitaciones que presenta la lesionada consecuencia de las secuelas del accidente van más allá de una simple incapacidad parcial y entran de lleno, sin necesidad de forzar su interpretación, en el concepto de incapacidad permanente total, factor corrector de la incapacidad que viene determinado por la actividad habitual del lesionado, esto es, en consideración a cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones.

La juzgadora explica la razón de ser de la incapacidad permanente total que aprecia con base en el informe del Doctor Fabio (en el que se señala la existencia de una limitación permanente total en un porcentaje de un 72% para la realización de su actividad u ocupación habitual) y sus convincentes explicaciones en la vista, en la que aclaró los parámetros básicos que en esencia tuvo en cuenta para alcanzar dicho grado de incapacidad (inestabilidad grave de ambas rodillas, pérdida de piel y la deficiencia vascular), utilizando con carácter orientativo criterios objetivos (RD 1971/1999). Añadir tan solo que dicho factor corrector de invalidez permanente en sus distintos grados no depende de la decisión que pueda ser acordada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden. Se desestima por tanto el motivo.

En cuanto a los intereses, creemos que asiste parte de razón a la entidad aseguradora del modo que pasamos a explicar.

Consideramos, por un lado, que sí proceden los intereses del artículo 20 LCS , pues la aseguradora no cumplió con las exigencias legales al respecto, ya que no consta el pago o consignación en los tres meses posteriores al accidente de cantidad alguna, ni siquiera el importe mínimo que pudiera deberse, ni tampoco oferta motivada con los requisitos legales. Únicamente procedió la aseguradora en marzo de 2011, en el seno del juicio de faltas incoado, a consignar la suma de 40.000 euros, cuya entrega a la lesionada fue acordada por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2011. Se trata, por tanto, de una consignación más allá del plazo de los tres meses, y de una cantidad que luego ha resultado claramente insuficiente, debiendo recordarse el artículo 7.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que establece que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

No obstante sí tiene razón la aseguradora cuando mantiene que no está justificado por la actora el retraso en la presentación de su demanda, que fue interpuesta, conforme al sello del Juzgado Decano que obra en la primera hoja del escrito rector, el 11 de diciembre de 2015, constando hasta ese momento diversas reclamaciones que interrumpieron la prescripción, cuando sin embargo el 11 de junio de 2012 se archivó el procedimiento penal por renuncia a la acción penal, siendo el informe forense de sanidad de 26 de marzo de 2012, y el informe de alta traumatológica de 14 de febrero de 2012.

Creemos, por tanto, que la parte actora demoró injustificadamente su reclamación judicial, y tal demora no puede actuar en su beneficio obteniendo un recargo en los intereses en tanto retrasó, sin debida justificación, el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Consideramos que si el archivo en sede penal lo fue por auto de 11 de junio de 2012, la parte actora debió presentar su demanda civil en el plazo de un año desde tal fecha, esto es, como muy tarde el 11 de junio de 2013, por lo que los intereses del artículo 20 LCS los vamos a imponer desde la fecha del siniestro (24 de abril de 2010), pero hasta el 11 de junio de 2013, pues la acción pudo y debió ejercitarse hasta esta última fecha.

Y el devengo de tales intereses del artículo 20 LCS ha de reanudarse desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, y ello porque se entiende que en el injustificado lapso de tiempo en que se demoró el ejercicio de la acción no puede generarse mora en la parte contraria, sino que más bien se interrumpe, ello como fruto de lo antes dicho y de una interpretación integradora de los artículos 20.8 LCS y 1.100 del Código Civil .

En definitiva: se imponen los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora desde la fecha del siniestro hasta el 11 de junio de 2013, y desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago, sin perjuicio de que hayan de tenerse en cuenta en su cálculo las sumas consignadas y entregadas a la actora.

Se acoge por tanto en parte el recurso de apelación.

Aunque creemos que no sería necesario, sí vamos a aclarar que dicha parcial estimación del recurso de apelación ha de favorecer también necesariamente al conductor codemandado, y ello pese a encontrarse éste en situación procesal de rebeldía. En este sentido, por ejemplo, la STS de 5 de abril de 2016 (recurso 1793/14 ), que analiza el efecto expansivo del recurso de apelación e indica que 'El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ). O en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de noviembre de 2016 (recurso 325/16 ).



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ). En cuanto a las de primera instancia, al tratarse, una vez acogido en parte el recurso de apelación, de una estimación parcial de la demanda, no procede tampoco efectuar un especial pronunciamiento ( artículo 394.2 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Fernando Iglesias Martínez, en nombre y representación de la compañía AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA).

Se revoca en parte la sentencia de instancia en el siguiente sentido: 1.- Se acuerda, por las razones expuestas, aminorar en un 25 % la indemnización correspondiente a Doña Enriqueta ; 2.- Se mantiene el número de días de sanidad (660) y de hospitalización (137) contemplados en la sentencia, pero se establecen 229 días de curación de naturaleza impeditiva y 294 días no impeditivos. 3.- Los intereses del artículo 20 LCS que se imponen a la aseguradora lo serán del modo que hemos indicado; 4.- No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de instancia. Se confirma en lo demás la sentencia de instancia.

Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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