Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 109/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100287
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8756
Núm. Roj: SAP M 8756/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0135540
Recurso de Apelación 109/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1082/2012
APELANTE: D./Dña. Laureano
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
D./Dña. Agustina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
APELADO: D./Dña. Antonia en nombre de sus hijos menores Torcuato y
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
D./Dña. Carlos Antonio
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 240/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1082/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de, D./Dña. Agustina apelante
- demandante, representada por el/la Procurador D./Dña MARIA DOLORES MORAL GARCIA y defendida por
Letrado y D./Dña. Laureano apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MONICA DE
LA PALOMA FENTE DELGADO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Antonia en nombre de sus hijos
menores Torcuato y y D./Dña. Carlos Antonio apelados - demandados, representados por el/la Procurador
D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª Agustina , contra los menores Benito y Sandra , cuya representación legal ostenta su madre, Dª Antonia , y contra D. Carlos Antonio y D. Laureano , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Amorós Prado, en nombre y representación de D. Laureano , contra los menores Benito y Sandra , cuya representación legal ostenta su madre, Dª Antonia , y contra D. Carlos Antonio y Dª Agustina , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Germán falleció el día 4 de octubre de 2007, tras haber otorgado testamento en fecha 23 de agosto del mismo año.
En dicho testamento, el causante 'Lega la legítima a cuantas personas tengan derecho a ella' e 'Instituye herederos universales de todos sus bienes a sus hijos Doña Sandra y D. Benito , por partes iguales entre ellos'.
En el momento del fallecimiento D. Germán tenía cinco hijos: Doña Agustina , D. Carlos Antonio y D. Laureano , nacidos de su matrimonio con Doña Juliana , y Doña Sandra y D. Benito , nacidos de su unión como pareja de hecho con Doña Antonia .
Ante dichas circunstancias, Doña Agustina formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del testamento otorgado por el causante por falta de capacidad del testador para su otorgamiento, siendo demandados inicialmente Doña Sandra y D. Benito ; si bien, tras plantearse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se amplía la demanda contra D. Carlos Antonio y D. Laureano , interponiendo este último demanda reconvencional, solicitando se declare la nulidad radical y absoluta del testamento por falta de capacidad del testador y, con carácter subsidiario, sea declarado nulo el testamento por infracción de las solemnidades esenciales para su otorgamiento.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Agustina y el formulado por la representación de D. Laureano plantean tres cuestiones fundamentales: la falta de capacidad del testador para otorgar testamento, la interpretación de la voluntad del testador según las circunstancias previas y coetáneas al otorgamiento y los errores materiales apreciados en el testamento, así como la ausencia de requisitos formales. Procederemos a continuación a analizar, de forma individualizada, cada una de dichas cuestiones.
TERCERO.- En cuanto a la falta de capacidad del testador para otorgar testamento, hemos de remitirnos al art. 663.2º C.Civil , según el cual está incapacitado para testar 'El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio', estableciendo el art. 666 que 'Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento'.
De acuerdo con los preceptos citados, hemos de determinar si el 23 de agosto de 2007, fecha en que se otorgó el testamento, el testador se encontraba en uso pleno de su capacidad mental para realizar dicho acto, para resolver dicha cuestión se han practicado tres pruebas periciales, las cuales han de ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El dictamen pericial elaborado por D. Evaristo (folios 41 y ss.) indica que se trataba de 'un paciente que sufría una patología múltiple que afectó a funciones pulmonares, hepáticas, renales, prostáticas, hipertensión arterial y retinopatía diabética, trastornos que evidentemente tienen una clara traducción en la esfera psíquica, que se expresan en una bradipsiquia (lentitud de pensamiento) y una desorientación espacial y las recomendaciones en el informe de enfermería que valora los problemas de autonomía', añadiendo que las suplencias que se aprecian suponen 'un trastorno evidente del comportamiento secundario al trastorno metabólico cerebral'; concluyendo que 'La capacidad de obrar es la aptitud para gobernar la persona y la voluntad de decidir, aspectos que son valorados como ausentes en D. Laureano , según se desprende no sólo en los informes clínicos hospitalarios, sino también en la valoración de la autonomía del servicio de enfermería que establece una suplencia total para su conducta, lo que permite establecer la incapacidad y suplir una persona por otra que decida el comportamiento según el diagnóstico de Síndrome Demencial Vascular Metabólico que finalmente conlleva el fallecimiento de D. Laureano '.
El informe obrante a los folio 276 y ss. ha sido elaborado por Doña Isabel , tras referirse a la enfermedad de D. Laureano , señala las patologías que le han sido diagnosticadas, siendo consciente de su grave enfermedad, al haber sido informado por los médicos. El informe puntualiza que 'existe una bradipsiquia (esta sintomatología no le incapacita) y una desorientación en espacio, lógica de una persona mayor que lleva días hospitalizada y se le traslada de un hospital a otro. Estando orientado en persona y tiempo'; concluye que 'el paciente tenía voluntad y capacidad para testar', por tanto, en fecha 23 de agosto de 2007, tenía plena capacidad para otorgar testamento, al tener 'voluntad y aptitud para testar', 'estando en perfecta lucidez de juicio'.
Contamos con otra prueba pericial (folios 643 y ss.), cuyo autor es D. Mario , el cual examina la historia clínica y toda la documentación aportada, teniendo en cuenta que en algunos partes de enfermería se indica que el paciente se encuentra desorientado, calificando su estado mental de alterado, destaca lo siguiente: 'D, Laureano carecía de antecedentes de deterioro mental previo a los ingresos del mes de agosto de 2007. Los episodios de desorientación han sido escasos, recortados y autolimitados en el tiempo. Ni estos episodios ni la bradipsiquia implican necesariamente ausencia o disminución de las facultades necesarias para testar. Los días previos a la fecha en la que testa y el mismo día, los comentarios de enfermería describen a un paciente estable, tranquilo y deambulando por la Unidad de Hospitalización. Tres doctores diferentes atestiguan en tres días diferentes (21, 23 y 24) la capacidad mental de D. Laureano para entender y decidir sobre cuestiones muy relevantes sobre su enfermedad', concluyendo que 'A la vista de la documentación analizada no encontramos ningún dato que hiciera pensar que D. Laureano no estaba facultado para testar en la tarde del día 23 de agosto de 2007'.
Tras el análisis de los tres informes periciales, esta Sala entiende que una enfermedad o padecimiento físico no conlleva necesariamente una merma de la capacidad mental, ni la desorientación de un paciente después de un ingreso desencadena el deterioro mental de una persona. Consideramos que el primero de los informes periciales referido llega a unas conclusiones hipotéticas, sin concretar si D. Germán se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales entre las 17.40 y las 19,40 horas del día 23 de agosto de 2007, momento en que otorgó el testamento. Por el contrario, los otros dos dictámenes expresan que el Sr. Germán tenía, en ese momento, 'voluntad y aptitud para testar', 'estando en perfecta lucidez de juicio', no encontrando 'ningún dato que hiciera pensar que D. Germán no estaba facultado para testar en la tarde del día 23 de agosto de 2007'.
Por otra parte, el Notario hace constar, en el testamento, que el testador tiene, a su juicio, capacidad legal necesaria para dicho acto, de lo contrario no hubiese permitido que otorgase testamento.
Finalmente, hemos de tener en cuenta que en fecha 30 de julio de 2007, el Sr. Germán otorga un requerimiento notarial, en cual el Notario hace constar que tiene 'capacidad legal' para dicho acto (folio 140 y ss.); también interviene en un acta de manifestaciones, el 7 de septiembre de 2007, en el que el Notario indica igualmente que tiene 'la capacidad legal' necesaria para dicho acto (folio159 y ss.); incluso, firma un consentimiento médico informado en fecha 21 de agosto de 2007 (folio 169). Como podemos observar se trata de fechas previas y posteriores al testamento que nos ocupa.
En consecuencia, valorando las pruebas antedichas, esta Sala considera que D. Germán , aunque afectado por una enfermedad física, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, estando perfectamente capacitado para otorgar testamento en fecha 23 de agosto de 2007.
CUARTO.- En este caso, el testamento refleja claramente la voluntad del testador, no siendo necesario acudir a actos anteriores o coetáneos para determinar cuál era su intención, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 675 C.Civil que establece: 'Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento'.
El hecho de que se avisase a un Notario, cuando D. Germán se encontraba ingresado en un hospital, siendo anulada la cita y llamando a un Notario distinto, cuando fue trasladado al hospital de otra ciudad, no evidencia ninguna maniobra intencionada para forzar o solapar la voluntad del Sr. Germán , ni supone un intento de flexibilizar las formalidades testamentarias con el cambio de Notario.
Por otra parte, no nos consta que el testador tuviera intención de mejorar a su hijo Laureano , a pesar de que éste padeciese una enfermedad o hubiera convivido con el testador, máxime si tenemos en cuenta que, en fecha 30 de julio de 2007, D. Germán requirió notarialmente a su hijo al efecto de que abandonase el domicilio de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid y se fuese a vivir con su madre (folios 140 y ss.).
QUINTO.- La existencia de errores materiales en el testamento podrían determinar su nulidad si fueren esenciales para determinar la identidad del testador o generasen dudas acerca de su voluntad.
Nos encontramos ante un testamento abierto, que ha de cumplir ciertas formalidades para su validez, debiendo ajustarse a lo dispuesto en los arts. 679 , 681 , 682 , 683 , 684 , 685 y 686 C.Civil , puesto que de lo contrario podría ser declarado nulo, a tenor de lo preceptuado en el art. 687, según el cual 'Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se haya n observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo'.
Procedemos a analizar los errores en que incurre el testamento, según el recurso de apelación: Comienza el acto de otorgamiento a las 17,40 horas y finaliza a las 19,49 horas, son dos horas para un testamento sencillo, que no contiene innumerables disposiciones; ahora bien, no podemos obviar que el Notario, al contestar al interrogatorio, manifiesta que desde el hospital tuvo que ir a la notaría para rectificar algunos extremos y retornar al hospital para finalizar el acto, pudiendo haber transcurrido perfectamente dos horas desde el inicio hasta el final de dicho acto.
Existe una errata en el apellido del testador, en lugar de Germán se hizo constar Isaac , también se indicó un domicilio que no correspondía al actual del testador en el momento del otorgamiento; dichos extremos podrían incidir en la identificación del testador, sembrando dudas al respecto; sin embargo, consideramos que se trata de meras erratas o errores de carácter meramente material, que no generan duda sobre la identidad del testador, puesto que tanto la parte actora como los demandados parten de que fue D. Germán quien otorgó el testamento y no otra persona.
Por último, subrayar que el testador aparece identificado con el DNI, que exhibe al Notario, como se hace constar en la página 1 del testamento; aún así, el Notario indica que conoce al testador, circunstancia que desmiente al responder al interrogatorio, manifestando que le identificó por la exhibición del DNI; en cualquier caso, el testador fue perfectamente identificado, sin que este hecho conlleve una infracción del art. 685, que dispone lo siguiente: 'El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar'.
Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelada las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en representación de Doña Agustina , y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de D. Laureano , contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1082/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia por sus respectivos recursos.
La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0109-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 109/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
