Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 470/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100236

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10632

Núm. Roj: SAP M 10632/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0003249
Recurso de Apelación 470/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 74/2016
APELANTE: TRULOCK SL
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
APELADO: LA BOCINA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
D./Dña. Alicia
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
74/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de TRULOCK S.L. apelante -
demandada, representada por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO contra LA BOCINA S.L.
apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ; y
como apelada en situación procesal de rebeldía, Dña. Alicia ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Gomez Rodriguez en nombre y representación de LA BOCINA SL contra TRULOCK SL y DOÑA Alicia , condeno a TRULOCK S.L. a abonar a la actora la suma de 30.008 euros así como al abono de intereses desde la interposición de la demanda con imposición de las costas a TRULOCK S.L.; Absuelvo a Alicia de las pretensiones de la actora sin hacer declaración en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Trulock S.L., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, habiéndose opuesto la demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la acción ejercitada en reclamación del precio de los trabajos de sonorización de la película Neckan efectuados por la sociedad demandante LA BOCINA, S.L a requerimiento de la directora ejecutiva, la codemandada Dª Alicia y ejecutados sin objeción alguna, se alza la codemandada TRULOCK, S.L (Trulock) en apelación, pidiendo su revocación con fundamento en el error en la valoración de la prueba en que incurre la resolución dictada en relación principalmente con el testimonio de la Sra. Alicia y la infracción de los artículos 1089 , 1259 , 1261 y 1262 del Código Civil (CC ); alegaciones que fueron rebatidas por la apelada mediante el escrito de oposición presentado.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso, destaca la apelante el error en que incide la Juez a quo, al inferir de las declaraciones de la codemandada que Trulock S.L era una de las productoras del largometraje y por ello, obligada a asumir los gastos generados para su realización.

En orden a la valoración del material probatorio obrante en la actuaciones que se cuestiona por la recurrente, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.

Asimismo, no cabe olvidar que la apelación transfiere al tribunal ad quem plena competencia para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se le planteen, al permitirse en esta segunda instancia un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, aunque siempre supeditado al necesario respeto al principio de congruencia y a los límites adoptados por las partes en el recurso respecto de aquellos extremos consentidos al no haber sido objeto de impugnación, que han de quedar por ello fuera de la razón decisoria de esta resolución.

Partiendo de tales premisas, en el supuesto sometido a decisión de este Tribunal, resulta incontrovertido que la codemandada Dª Alicia actuó en la realización del largometraje Neckan como productora ejecutiva y entre sus funciones, sirvió de interlocutor de la producción con los demás intervinientes en el rodaje, resultando constatado a través de los correos electrónicos adjuntados con la demanda, que en el desempeño de su cometido solicitó entre noviembre -diciembre de 2013 a la mercantil demandante, a través de su administrador Dº Basilio ( Documento número 1 de la petición de juicio monitorio a los folios 255 y siguientes) un presupuesto de sonorización de la película, que se le remitió con fecha 4 de diciembre de 2013 (Documentos a los folios 23 y 25) y que fue tácitamente aceptado, habida cuenta de la ejecución por la demandante de la actividad encomendada y su contribución eficaz a la culminación de la obra cinematográfica; quedando corroborado por consiguiente, ante la inexistencia de otro documento contractual, la válida labor de intermediación de Dª Alicia entre la producción del film y los terceros y su facultad para asumir obligaciones en su nombre, que viene acreditada -también- por la remisión a la Sra. Alicia durante la ejecución de las tareas de sonorización, de los datos del ayudante de montaje, cuyos honorarios, en los términos consignados, fueron satisfechos al margen del presupuesto aceptado (así documentos a los folios 51 a 53).

A su vez, la intervención de la mercantil Trulock S.L como productora de la película se infiere, en primer término, del hecho de haber sido proporcionados sus datos fiscales por Dª Alicia -como dueño de la obra o comitente y pagador del precio conforme a lo dispuesto en los arts 1544 y 1588 CC - mediante comunicación remitida a la demandante el 30 de julio de 2014, en orden a confeccionar la factura para la satisfacción de la remuneración pactada ( Doc núms 4 y 5 de la demanda a los folios 27, 29 y 30); comunicación en la que Dª Alicia solicita una doble facturación: una 'factura real' (sic), por el importe efectivo a abonar, (30.000 €) a girar a Trulock, S,L facilitando el CIF correspondiente y otra, por el importe original del presupuesto (52.000 €), - que no se correspondía con la cantidad adeudada y por tanto, no destinada a ser satisfecha a la demandante, sino a otros fines-, a cargo de GAIA AUDIOVISUAL, S.L.

Si bien dicha manifestación constituye un elemento probatorio relevante de la intervención de Trulock S.L en la producción de la película, no sólo por el hecho de interesar la productora ejecutiva una doble factura a girar a dos empresas diferentes -lo que devendría ilógico si no fuera por tener Dª Alicia instrucciones expresas al respecto- , y ser la emitida a cargo de la ahora apelante la que contenía el importe efectivo a abonar, ha de ponerse en conexión con los datos verificados de figurar dicho largometraje como una coproducción de Trulock por propia afirmación pública, al constar expresamente en la página web oficial de la Universidad Camilo José Cela el 25 de agosto de 2015, que ' Neckan es una coproducción de Trulock TV, productora de la Facultad de Comunicación de la UCJC, Gaia Audiovisuals, Acacia Films (...) y cuenta con el apoyo del ICAA, del IVAC, y del Grado de Cine de la Universidad Camilo José Cela [...]'; reiterándose esta misma condición - consentida como no podía ser menos- con motivo de la participación de la película en determinados festivales cinematográficos (Documentos a los folios 264 y 265 ) y en los títulos de crédito que aparecen en la exhibición de la película, como admitió Dª Alicia en juicio.

En relación con lo anterior, debe también reseñarse la vinculación pública, funcional y profesional de la demandada Sra. Alicia con la Universidad Camilo José Cela (UCJC), como profesora y responsable del Grado de Cine en la facultad de Ciencias de la Información, y así consta en el documento obrante al folio 39 de los autos, siendo Trulock, S.L una compañía dedicada a la producción y, explotación y distribución de todo tipo de productos audiovisuales, cuyo socio único 'Centro de Enseñanza Universitaria SEK, S.A' es a su vez propietario de la UCJC ( Documento a los folios 32 y 37). Tampoco cabe obviar que a tenor de las manifestaciones de Dª Alicia en el interrogatorio practicado -valoradas conforme a los criterios fijados en el art 316. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )- parte de la película se forjó en la universidad en la que presta sus servicios, habiéndose desarrollado en sus instalaciones una serie de trabajos previos, especialmente el inicio del montaje, con participación en el rodaje de algunos alumnos como meritorios y utilizándose medios técnicos de la entidad.

El elenco probatorio analizado lleva a esta Sala a concluir que Trulock S.L participó como coproductora del largometraje y que la Sra Alicia en su condición de productora ejecutiva de la película y por su vinculación con la universidad propietaria de la citada productora, contrató como factor notorio por cuenta de esta sociedad las labores de post producción de sonido con la ahora apelada, y cuyo precio fue reclamado a la recurrente en virtud de sus concretas indicaciones.



TERCERO.- A este respecto, la validez de los contratos celebrados por el factor notorio, ha sido sostenida por la Sala Primera del TS sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil, ( Sentencias 1002/2007 de 28 septiembre , 714/2013 de 12 Nov. 2013 ), pues ello "[...] no sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de protección a la apariencia jurídica y a la buena fe[...]" ( STS 682/2012 de 2 noviembre ). Como recoge la sentencia de 14 de mayo de 1991 " Si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y art. 1280.5 del Código Civil , así como a acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica". La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe y la vinculación del comitente constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada 'siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa'.

En el caso presente, hemos de confirmar que la actuación de Dª Alicia como productora ejecutiva y vinculada profesionalmente a Trulock S.L. creó en la demandante al contratar y facilitar los datos fiscales de aquélla para facturar la obra ejecutada, la apariencia de estar actuando en nombre de la compañía demandada.

Han de rechazarse, en consecuencia, los obstáculos que opone la recurrente a la extralimitación de sus facultades con base en los artículos 1714 , 1717 , 1725 y 1727 del Código Civil , pues precisamente la apariencia jurídica creada con su comportamiento se impone frente a los terceros de buena fe, como sanciona la doctrina jurisprudencial antes señalada, y el comitente no puede ampararse en la falta de facultades, en el abuso de confianza, o en la apropiación de los efectos cuando se trata de negocios que comprendidos en el giro o tráfico de Trulock, S.L., lo que en definitiva conduce a denegar la posible infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1089 , 1259 , 1261 y 1262 del Código Civil .

En virtud de lo anteriormente expuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en su resolución, un examen conjunto de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico , distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del material probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( art 316 , , 326 y 376 LEC ) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC ), procediendo por consiguiente su confirmación.



CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( arts 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada TRULOCK, S.L. contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 74/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número noventa y seis de Madrid, Confirmamos dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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