Sentencia CIVIL Nº 240/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 150/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100268

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:937

Núm. Roj: SAP MU 937/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2014 0001146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000517 /2014
Recurrente: Alvaro , Sacramento
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE Alvaro Y Sacramento
Procurador: ,
Abogado: , JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 240
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, diecinueve de abril de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de la sección sexta dimanante del concurso nº 517/2014 que se han tramitado en el Juzgado de lo
Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, la Administración Concursal de
Alvaro y Sacramento y como partes demandadas y ahora apelantes, Alvaro y Sacramento , representados

por el/la procurador/a Sr/a González Campillo y asistido del letrado/a Sr/a Muñoz Sánchez, con intervención
del Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa
el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de noviembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el n.º 517/14; -Declaro CULPABLE el concurso de D. Alvaro y D.ª Sacramento -Declaro afectados por tal declaración a D. Alvaro y D.ª Sacramento -Condeno a D. Alvaro y a D.ª Sacramento a al inhablitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de seis años desde la firmeza de al presente sentencia.

-Condeno a la persona afectada a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso, en su caso Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los concursados interesando su revocación y la declaración como fortuito del concurso. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición por la Administración concursal

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 150/2018, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2018

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1.La sentencia dictada en la instancia califica el concurso de Alvaro y Sacramento como culpable, y les condena a la inhablitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de seis años, a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso, por las siguientes extractadas conductas: a) no llevanza de la contabilidad e irregularidad contable relevante ( art 164.2.1LC ) ; b) inexactitud grave en la presentación de documentos acompañados en la solicitud de concurso ( art 164.2.2º LC ), y c) por incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal ( artículo 165.2º LC ) 2. Los concursados se alzan frente a esta sentencia al considerar que se ha producido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por lo que el concurso debe ser calificado como fortuito, a lo que se oponen la administración concursal (AC en adelante) y el Ministerio Fiscal Segundo. - Incumplimiento de deberes contables 1. Conforme al art 164.2. 1º el concurso se califica como culpable cuando 'el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara' 2. La sentencia considera que los hechos relatados por la AC (la no presentación de contabilidad alguna, salvo la entrega de unos albaranes y facturas relacionados en los libros registros de facturas del ejercicio 2014, y que varias de las facturas no son reconocidas por la AEAT, al considerar que la compra no responde a la realidad), constituyen un supuesto de no llevanza de contabilidad por los concursados y una irregularidad contable relevante 3. Antes de analizar el recurso no podemos perder de vista que si bien la segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, ello no es absoluto, pues tenemos los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC , así como la prohibición de plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art 456LEC ), como recuerda la STS de 12 de julio de 2010 , entre otras muchas 4. Con arreglo lo anterior ya podemos anticipar la desestimación del recurso por las siguientes razones: i) No se cuestiona la no llevanza de contabilidad, resultando por ello superfluo verificar si las dos facturas referidas por la AC se corresponden o no con compras efectivas por uno de los concursados a Agrícola Los Nicolases SL y a Gama Plant SL. Si no hay contabilidad, y a pesar de lo que parece dar a entender la sentencia, carece de sentido plantearse si hay irregularidad contable relevante, por lo que las menciones del recurso al respecto son superfluas ii) la conducta del art 164.2.1LC (incumplir el deber de llevar contabilidad) conlleva la declaración de concurso culpable, sin precisar un dolo o culpa adicional ni haber causado un perjuicio efectivo o la insolvencia o su agravación ( STS 16 de enero de 2012 o 10 de abril de 2015 , entre otras) iii) En cuanto a la alegación de que la concursada Dª Sacramento se limita a ser ama de casa y por ende no tiene ninguna obligación contable, no fue invocada por la interesada en la instancia, y en todo caso no tiene soporte probatorio alguno Y en cuanto al otro concursado, al no alegarse en esta alzada que fuera agricultor, y por ende no obligado a llevar contabilidad, tampoco es posible verificar tal extremo. Esa postura procesal conlleva que sea hecho consentido en esta alzada que tenía ese deber. En todo caso añadir que tal vez eso sea porque su actividad no parece limitarse a la de de un simple agricultor (venta de su producción agraria), sino que comprende la comercialización e intercambio de productos agrícolas ajenos, como parece revelar la facturación aportada Tercero.- Inexactitud grave en los documentos aportados 1. Se trata del supuesto legal previsto en el apartado 2 del art 164.2 LC . Como dijimos en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2015 ' exige para su apreciación no cualquier inexactitud documental sino que ha de limitarse a aquélla que (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante y relevante , y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos) ' 2. En el caso presente coincidimos con la juzgadora a quo en afirmar la concurrencia de este supuesto, cuando no es controvertido que en el listado de acreedores presentado en la solicitud de concurso se omiten acreedores tan relevante como el de la Sdad Coop Cota 120 por importe de 1.358.301,30€, con una diferencia entre el listado de acreedores presentado (que arroja una cifra de 1.165.500,92€) y el elaborado por la AC (que asciende a 4.399.927,90€) de 3.234.426,90€, es decir, más de un 370% del pasivo, lo cual supone una merma informativa importante y relevante Ello ya colma el supuesto legal, sin necesidad de profundizar si la Memoria era inexacta al exponer las causas de la insolvencia, y de qué manera deriva del grado de exposición a la deuda de sociedades mercantiles de la que son socios.

3. Las alegaciones de los recurrentes resultan inanes ya que (i) confunde el supuesto legal del art 164.2.2 LC con el del art 164.2.1LC , siendo irrelevantes las observaciones sobre los incumplimientos contables; (ii) no es preciso para su apreciación pretensión fraudulenta en la aportación de documentos y (iii) la conducta no requiere la causación de un perjuicio económico en el concurso Cuarto. -El incumplimiento del deber de colaboración 1. Finalmente, y aunque el resultado no cambia ni en cuanto a la calificación de concurso ni en cuanto a las condenas impuestas a los afectado, pues estas no son objeto de impugnación de forma concreta, no puede confirmarse la aplicación del art 165.2 LC 2.La sentencia se limita dar por probado la alegación de la AC de que ( a) ha solicitado en reiteradas ocasiones a la concursada que le proporcionase la documentación contable , y que no se le ha facilitado, así como que (b) no se ha informado de una acción de reintegración en otro concurso en el que el concursado Alvaro es demandado.

3. Ello no basta. En cuando lo primero (a), si no hay contabilidad - y por ello se aplica el art 164.2.1-, no se omite ningún deber de cooperación si no se facilita. Y respecto de lo segundo (b), no hay la más mínima concreción, identificación y prueba de que esa información omitida sea de entidad (parece que esa demanda, según la contestación aportada se limita una suma no superior a 10.000€) tal que justifique una presunción de culpabilidad, pues como hemos dicho en precedente ocasiones ( sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de octubre de 2017 y 24 de noviembre de 2016 ) ' la falta de colaboración para dar lugar a la declaración de culpable del concurso ha de consistir en un incumplimiento importante, que afecte el normal desarrollo del concurso; persistente y reiterado, revelador de una voluntad dolosa o gravemente negligente; debidamente acreditado y apto para agravar la insolvencia' 4. En consecuencia, este motivo es estimado.

Quinto. - Costas 1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Alvaro y Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en fecha 20 de noviembre de 2017 , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas causadas en segunda instancia al apelante Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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