Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 478/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100244
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:976
Núm. Roj: SAP SE 976/2018
Encabezamiento
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1859/14
Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla
Rollo de Apelación: 478/18
SENTENCIA Nº 240/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 21 de junio de 2018
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1859/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto , D. Nazario , Dña. Eva
María y Dña. Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 06 de octubre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 06 de octubre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por Dña. María del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Carlos Vázquez Huertas, formulada frente a D. Modesto , DÑA Eva María , D. Nazario , y DÑA. Aida ,declarando la nulidad e ineficacia de los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos documentados en escrituras públicas otorgadas en fecha de 25 de octubre de 2.011 ante el Notario de Guillena, D. Pedro Pablo Robles Gómez, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a que hagan entrega a la masa hereditaria de los bienes objeto de dichas escrituras, y a otorgar a su cargo las escrituras públicas correspondientes, ordenándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio declaradas nulas, efectuadas a favor de los demandados librándose al efecto el correspondiente mandamiento, a quienes se condena igualmente a que procedan a la devolución de los gastos devengados ante la Notaría en la que se autorizaron las escrituras declaradas nulas, en concreto la suma de 17.000 euros, más los intereses del art. 1108 del cc desde que se produjo la disposición de dicha suma, y hasta el dictado de la presente resolución que serán los del art. 576 de la Lec , y costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda promovida en petición de declaración de nulidad del contrato de cesión de alimentos instrumentado en escrituras públicas en las que los padres de los hoy demandadas les cedían la nuda propiedad de una finca urbana a cambio de que les proporcionaran alimentos y cuidados hasta el momento del fallecimiento. La actora, hermano y cuñado de estos demandados, entiende que existe simulación que encubre una donación remuneratoria en detrimento de sus derechos hereditarios y de los de otro hermano. Pide que este inmueble forme parte de la masa hereditaria y la cancelación de la inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad.
El Tribunal 'a quo' declara la ineficacia de los contratos, analizando la prueba practicada al efecto.
Se imponen las costas a los demandados por su vencimiento.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte demandada. Insiste en la excepción de falta de legitimación y en lo que se refiere a la cuantía del procedmiento. . En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial, en lo que se refiere al fondo del proceso y alega que ha existido error en la valoración de la prueba. Denuncia infracción de doctrina legal.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Se debe dedicar un primer apartado al tema de la falta de personalidad de una de las demandas. Coincidimos con la sentencia porque a pesar de la desinculación de la concreta demanda sí fue parte del contrato. Igualmente desestimamos la materia de la cuantía ya que se introduce ex novo en esta sede y se refiere más bien al momento procsal de la operación contable de la tasación de costas donde las partes podrán hacer aler sus intereses.
CUARTO. - En cuanto a lo nuclear, de la lectura de los documentos fundamentales no puede desprenderse que en el mismo sólo se reflejara una constatación de la exigencia legal de prestar alimentos ya que el tenor literal del contrato es otra cosa distinta y refleja un auténtico convenio por el que los padres ceden a algunos de sus hijos la nuda propiedad de un inmueble a cambio de la prestación de cuidados y asistencia hasta su fallecimiento. La prueba personal, a diferencia de lo que se dice habla de la realidad de la asistencia que se presta. Es por ello que la discrepancia que se opone a la materia de estricta valoración no pueda ser compartida.
QUINTO. - En la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente ya decáiamos que: '... según reiterada jurisprudencia, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado en soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario. Si alguien quiere erradicarlo del tráfico por faltar alguno de sus requisitos esenciales tiene que probar hechos que enerven la existencia y eficacia del vínculo en cuestión.
No cuestionada la capacidad mental de los otorgantes de la escritura (que también se presume por la intervención notarial) u otro requisito esencial del contrato que no sea la causa, debe decidirse aquí si la causa del convenio examinado es inexistente, falsa o ilícita, al punto que deba declararse nulo porque en realidad encubre otra figura jurídica distinta cual es la donación remuneratoria. Causa de pedir de la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 , declara que: '... La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 y 23 de septiembre de 1989 , 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca'.
Teniendo en cuenta las causas que dieron lugar al propósito de gratitud de los cedentes se puede entender que el convenio supone una donación remuneratoria en cuanto hecho a una o varias personas por los servicios prestados, de modo que la cesión por escritura encubriría bajo el negocio aparente una auténtica donación remuneratoria, que fue el contrato verdaderamente concertado, con lo que es manifiesto que no se trata de una nulidad radical sino de simulación relativa que es válida en cuanto no se pruebe que se realiza con fines fraudulentos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2000 y de 20 de diciembre de 1985 , para las compraventas, señalan que 'cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos procede declarar también inexistente el contrato de compraventa por ser ilícita su causa.'. La validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa ha dado lugar a soluciones divergentes, no sólo en la doctrina científica, sino también en la jurisprudencia, y así, mientras numerosas sentencias reconocen la validez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa ( SSTS de 31 de enero de 1955 , 2 de junio de 1956 , 16 de octubre de 1965 , 31 de mayo de 1982 y 19 de noviembre de 1987 ), otras resoluciones ( SSTS de 29 de enero de 1945 , 15 de enero de 1959 , 13 de marzo de 1965 y 6 de octubre de 1977 ) han negado validez para la donación en escritura pública de venta, por lo que para resolver este problema jurídico han de tenerse en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso ( SSTS de 19 de noviembre de 1987 y 23 de septiembre de 1989 ). Para resolver adecuadamente si nos hallamos ante un negocio jurídico disimulado válido y eficaz y, en concreto, ante una donación remuneratoria -para recompensar servicios prestados por los donatarios a los donantes- deberán analizarse las pruebas practicadas y en base a su resultado concluir si han quedado o no justificados los cuidados y atenciones que según la demandada constituyen la causa real de la donación remuneratoria, e igualmente deberá acreditarse la existencia de 'animus donandi' ( artículo 618 del Código Civil ) requisito éste que es común a todas las modalidades de donación, incluso a las contempladas en el artículo 619 en el que se encuadran las remuneratorias ( STS 23 de octubre de 1995 ) sin que pueda presumirse este elemento subjetivo por el sólo hecho de que la compraventa sea simulada ( SSTS 20 de octubre de 1993 y 6 de octubre de 1994 ).
La solución es la misma esto es ' aplicándose 'mutatis mutandis' esta segura doctrina tenemos que la posible simulación que pudiera mediar no alcanza a declarar la nulidad de la cesión controvertida, ya que la liberalidad que contiene corresponde a una causa humanitaria distinta a la que procede de la estricta aplicación de la obligación de alimentos , sin que se haya probado que obedezca a la exclusiva finalidad de perjudicar los derechos legitimarios de la actora. La prueba practicada ha podido revelar cómo esa contraprestación a la cesión de la nuda propiedad de la finca se ha verificado por las demandadas y es por ello que aparezca resplandeciendo la clara función social que subyace en el negocio jurídico denunciado. Esta donación remuneratoria está admitida. Procede del artículo 619 del Código Civil y no corresponde a una deuda exigible cual la alimenticia ya que la prestación que se configura en el contrato es distinta a la estrictamente legal de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tal como hemos argumentado.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al actor por su vencimiento. Las de esta alzada no se imponen a parte alguna de la litis.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto , D. Nazario , Dña.Eva María y Dña. Aida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1859/14 con fecha 06 de octubre de 2017, que se revoca y con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados de los pedimentos en ella contenidos con imposición de las costas de la primera instancia al actor.
No se imponen costas de las causadas en esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

