Sentencia CIVIL Nº 240/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 865/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100201

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2475

Núm. Roj: SAP V 2475/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 865/2017.-
SENTENCIA Nº 240/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.-
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE (VALENCIA), con el nº 1028/2016, por GAS NATURAL
SERVICIOS SDG S.A. representada por la Procuradora Dª. ELENA MEDINA CUADROS y dirigido por la
Letrada Dª. ADRIANA ALTABERT PASTOR, contra D Francisco , representado por la Procuradora Dª.
ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigido por el Letrado D. MARCELINO RICÓS VIDAL, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francisco .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE (VALENCIA), en fecha 8 de Septiembre de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la mercantil GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Medina Cuadros contra D. Francisco 1.Declaro resuelto el contrato de suministro de gas existente entre las partes, respecto de la vivienda la vivienda sita en Alaquas CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 , cuenta de contrato número NUM003 . 2. Condenar a la parte demandada a pagar a la actora Gas Natural Servicios S.D.G. la cantidad de 5.259,18 euros por las facturas devengadas desde la última lectura facturada de fecha 25/05/2016, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada y acompañada a la demanda y la que resulte en el momento de la desconexión, mas los intereses legales. 3.Se absuelve a la parte demandada de la obligación de permitir y consentir la entrada en el domicilio sito sita en Alaquas CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 en la que se presta el suministro de gas, al no ser el propietario de la vivienda y no residir en el mismo desde el 2011, debiendo la parte actora solicitarlo de la propietaria. 4. No se hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Francisco , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de Mayo de 2018.-

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Gas Natural Servicios SDG, SA presentó demanda de juicio verbal para la resolución de suministro de gas, autorización de entrada domiciliaria para la desconexión y reclamación de 5.259,18 €, más la suma que resulta de la facturación comprendida entre la última lectura y la que se realice en el momento de la desconexión frente al Sr. Francisco , teniendo como base de la reclamación el contrato suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2010.

El demandado presentó escrito el día 12 de enero de 2017 oponiéndose a la reclamación efectuada en su contra, y planteando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario.

Así las cosas, en fecha 8 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia que ahora se recurre y que estimó parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de suministro de gas; condenando al Sr. Francisco al pago de 5.259,18 € por las facturas devengadas desde la última lectura de fecha 25 de mayo de 2016, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre ésta y la que resulte en el momento de la desconexión; absolviendo al demandado de la obligación de permitir y consentir la entrada en el domicilio sito en Alaquas, CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 puerta NUM002 , en la que se presta el suministro de gas, al no ser el propietario de la vivienda y no residir en el mismo desde 2011.

Basa sus conclusiones la resolvente de primer grado, respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, en que el contrato consta firmado por éste, pese a las alegaciones vertidas por el mismo, quién niega la autenticidad de su firma, debiendo, según la juez a quo , haber acreditado tal circunstancia por otro medio de prueba y no limitarse a manifestar su no autenticidad.

A ello, determina la sentencia, hay que unir que si bien el demandado manifiesta que uno de los documentos no lo firmó, de forma ambigua manifiesta no recordar firmar los documentos dos y tres, para posteriormente reconocer que el documento de conformidad de la instalación de 27 de mayo de 2010 sí lo firmó.

Con todo ello, deduce la juzgadora de instancia, que queda acreditado que el contrato fue suscrito por el demandado, siendo además que en la fecha en que se suscriben los citados documentos, éste residía en la vivienda que consta en el contrato, propiedad de su pareja, dejando de residir en la misma a partir de febrero de 2011, fecha en la que debió comunicar la baja del contrato de forma fehaciente a la contraparte a fin de proceder al cambio de titularidad, circunstancia, ésta, que no queda acreditada en autos.

Asimismo, desestima, la resolvente de primer grado, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que la acción se ejercita contra el titular del contrato litigioso, siendo irrelevante quién ostente la titularidad de la vivienda.

Por todo lo dicho, la juez a quo , concluye que el contrato está vigente al no haberse solicitado la resolución del mismo por su titular, con independencia que éste no resida en la vivienda dónde esta situada la instalación litigiosa, debiendo el demandado, en su caso, repercutir los gastos en quién corresponda.



SEGUNDO.- Ante la resolución de primer grado se alza el demandado, denunciando error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y ello por cuanto que desde el primer momento ha negado que la firma obrante en el contrato fuera suya, no reconociendo, tampoco, la que figura en los documentos números 2 y 3, siendo todos impugnados en el acto de la vista; observándose a simple vista, según el apelante, en comparación con la firma que figura en su DNI, que la suscrita en el documento número uno no es suya.

Alega el apelante, que la firma ha sido falsificada, no siendo, siquiera, titular de la cuenta de cargo de los suministros que figura en el contrato.

El recurrente, entiende que la sentencia se equivoca al obligar al demandado a demostrar la falsedad de la firma, puesto que la carga de la prueba, según el apelante, recae en la contraparte, la cual conocía desde el escrito de oposición dicha alegación, por lo que según las reglas del artículo 217.2 y 3 LEC , negada la firma del contrato, era carga de la actora demostrar su autenticidad, puesto que se trata de uno de los documentos que acompañan a la demanda, el cual, como sustento básico de la pretensión actora debía ser acreditado por ésta.

Defiende, el demandado, que cuando niega la autenticidad de dicho documento, no se está alegando un hecho impeditivo u obstativo, sino que la negación es sobre el hecho constitutivo de la pretensión, lo que hace nacer en el actor la necesidad de probar el hecho que sustenta su reclamación, al ser, el contrato controvertido, un hecho constitutivo.

Por tanto, concluye el apelante, que al negar la autenticidad de un documento, por mor del juego de los artículos 319 y 326 LEC , éste carece de fuerza probatoria, trasladando a la parte presentante de la prueba su autenticidad, según determina el artículo 326.2 LEC .

A ello se opone la demandante, en defensa de la resolución de primer grado, al alegar que el propio demandado, tanto en su oposición a la demanda, como en el acto de la vista, no niega que la firma de los documentos 2 y 3 sea la suya; a lo que añade que la carga de la prueba, al contrario de lo expuesto por el recurrente, y al ser, lo expuesto por éste, una causa extintiva de aquello que se le reclama, le incumbía al demandado.

Defiende, el apelado, que es indiferente la titularidad de la vivienda objeto del suministro, así como de la cuenta dónde se carguen los recibos, ya que es una cuestión independiente del contrato, a lo que añade que si acusa, como parece deducirse de su recurso, a la propietaria de la vivienda de haber falsificado su firma debía haberla llamado a declarar para acreditar dicho extremo, pero no lo hizo, como tampoco acredita interposición de denuncia o querella alguna.

Asimismo, entiende relevante el recurrido, el hecho de que las facturas de suministro se dirijan al domicilio dónde ahora reside el apelante, sin que haya efectuado ninguna gestión en todo este tiempo para rescindir el contrato.

Una vez expuestas las posturas de las partes, procederemos a resolver el motivo de apelación en el que se fundamenta el recurso del demandado, el cual, como es de ver, ha quedado concretado en la denuncia de la errónea interpretación de la juzgadora de primera instancia de las reglas de la carga de la prueba al haber impugnado el apelante la autenticidad de la firma inserta en el documento número uno de los de la demanda, y así la parte demandada y apelante reitera en su recurso de apelación que no se ha acreditado la relación con la mercantil demandante, sin que se haya acreditado tampoco la existencia de firma de la demandada en dicho contrato.

Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone.

Como ya se expuso en diversas ocasiones por esta Sección, entre otras en la SAP de 16 de enero de 2013, entendemos que la simple negativa de la demandada al hecho de haber firmado el contrato aportado junto a la demanda, no es bastante para deducir las consecuencias que pretende en el recurso de apelación, pues es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba.

Así la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ).

Así, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Por lo tanto deben ser interpretados sistemáticamente los artículos 319 , 326 y 334 de la Ley de enjuiciamiento civil a los efectos del presente caso, cuyos elementos deben ser examinados en su conjunto.

Es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación, no obstante puede haber algún supuesto en que se discute la autenticidad de la firma, pero si no se acredita dicha falsedad de la firma, a tal efecto, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráfica, la oposición a la demanda no puede prosperar y la falsedad documental debe ser declarada expresamente por la jurisdicción penal, puesto que en caso contrario, es más difícil que pueda ser tenida en cuenta por la jurisdicción civil. Por otro lado, la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo.

Y es que la alegación efectuada por el recurrente en cuanto a que la carga de la prueba correspondía a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede compartirse, ya que sería factible cuando la impugnación planteada descansase en denunciar una falsedad ideológica por la que se negara que el contenido del documento se corresponda con la realidad, pues en este caso, en la medida que con esa negativa se estaría cuestionando la prestación reclamada, sí que habría de ser acreditado por la demandante, ya que afectaría al hecho que sirve de sustento a la pretensión, pero aquí lo que se aduce es una falsedad material, o lo que es igual, no se discute el contenido del instrumento, sino la firma en él obrante y la demostración del carácter falsario de dicha rúbrica corresponde a quien lo afirma, es decir, al demandado, lo que no ha hecho.

A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél.

La mera negativa sin contraprueba no puede favorecer a la apelante. En el presente caso debemos compartir la apreciación probatoria realizada por la juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque no puede desconocerse que asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas.

La parte demandante ha aportado la documentación contractual de la que dimana la deuda (f.12 y ss.) así como los recibos emitidos y devueltos, limitándose el demandado a negar la firma del documento número uno de la demanda (f. 12), y poniendo en duda la de los documentos dos y tres (f. 13 y 14), sin prueba alguna, más que una fotocopia de su DNI, pero es que a mayor abundamiento constan en el contrato todos los datos personales del demandado y además, en la fecha en que se suscriben los citados documentos, éste residía en la vivienda que consta en el contrato, cambiando de residencia en 2011, sin que comunicara a la entidad suministradora circunstancia alguna en cuanto al cambio de titularidad del contrato.

En consecuencia, la demandante conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador del principio general de la carga de la prueba, ha acreditado los hechos en virtud de los que funda su demanda por lo que la resolución no puede ser otra que la confirmación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrente en fecha 8 de septiembre de dos mil diecisiete , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1028 de 2016, CONFIRMO la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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