Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1359/2017 de 11 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100056
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:775
Núm. Roj: SAP AL 775:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150002210
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1359/2017
Asunto: 101613/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 271/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C8
Apelante: PRIMPROMOSA SA
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: JOSE MARIA REQUENA COMPANY
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 240/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1359/2017, procedente de los autos de juicio ordinario ordinario 271/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, sobre cumplimiento de un contrato de permuta con el Excmo. Ayuntamiento de Almería.
Es parte apelante PRIMPROMOSA SL, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistida por letrada Dª ROSALÍA TRINIDAD BONACHERA VILLEGAS.
Es parte apelada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado y asistido por el letrado D. ANTONIO ALMANSA CAÑIZARES.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Primpromosa SA presentó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Almería en solicitud de pago de 2.518.040 €.
2.-En lo sustancial, alegaba que tenía un contrato de permuta de bienes inmuebles con el Ayuntamiento de Almería, que no se llevó a efecto por problemas administrativos del Ayuntamiento, dado que le fueron anulados los acuerdos administrativos que la aprobaban. Intentando ejecutar la permuta, se le ofreció otra finca en terrenos de ejecución distintos de los acordados inicialmente, cuando tienen distinto valor. En consecuencia, siendo imposible la ejecución de la permuta en los términos acordados, solicita el importe de la valoración de su finca acordada con el Ayuntamiento.
3.-Consta contestación a la demanda por el Ayuntamiento, oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. falta de pago de la tasa judicial; 2. falta de legitimación activa, dado que los contactos lo fueron siempre con D. Agapito; 3. falta de adquisición de la finca objeto de permuta del lado del actora, dado que no se encuentra inscrita en el Registro Municipal de Bienes, que está a disposición de la actora con toda su intensidad, no ha asfaltado la finca, e impidió la finca la ejecución de una obra municipal en el lugar; 4. incumplmiento de las obligaciones de la demadnada, en cuanto no ingresó el IVA de la operación; 5. falta de impedimento del procedimiento judicial que anuló las permutas, dado que los demás expedientes de permuta pudieron llevarse a cabo; 5. Se han ofrecido fincas en sustitución, que no se han aceptado, por lo que hay impedimento material de cumplimiento del contrato, y procede la mutua devolución de las prestaciones.
4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó Sentencia 143/2017, de 17 de julio, con el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda(da) interpuesta por el procurador Sr. Saldaña Fernández en nombre y representación de Primpromosa SA, frente al Ayuntamiento de Almería absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora'.
5.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Hay legitimación activa de la actora porque, si bien el contrato de permuta se llevó a cabo con el Sr. Agapito, cuando comparece la actora en 2012 acreditando la cesión de derechos a su favor el Ayuntamiento no cuestionó la legitimación; 2. la permuta se frustró por la actitud de la actora y su antecesora, que no pagaron el IVA; 3. de la testifical de autos, consta que no hubo traspaso posesorio, ni la Administración ha ocupado la finca; 4. No consta contrato alguno firmado por las partes; 5. No consta ofrecimiento sustitutivo de otra finca por parte del Ayuntamiento; 6. Asimismo, no consta que se alzaran las condiciones que se recogen en un acuerdo de 22 de noviembre de 2006 relativo a inscripciones.
6.-Con traslado a la actora presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.
7.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el pasado día 9 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-La historia de esta permuta está perfectamente delimitada objetivamente con el informe de la Sra Lucía que aportan ambas partes. La actora lo aporta en el expediente administrativo, al folio 205; la demandada en contestación, documento nº 8, folio 370. El contenido del informe, que responde a una petición de la mercantil hoy actora en el año 2012, es el siguiente.
2.-'Que efectivamente, el Ayuntamiento de Almería tramitó un expediente de permuta a instancia de D. Agapito, como propietario de la finca anteriormente nombrada y en sesión plenaria de 29 de diciembre de 2006, aprobó la citada permuta de la finca propiedad de D. Agapito, por otra de propiedad municipal. Que dichas fincas fueron valoradas, según informe técnico que obra en el expediente de fecha 6 de julio de 2006, en 2.518.040 €'.
3.-'Para poder hacer efectiva la permuta era necesario que previo a la firma de la escritura se ingresara el IVA correspondiente, que se elevaba a la cantidad de 412.486,40 €, notificación que fue recibida por el propietario el día 2 de febrero de 2007. Dicho requerimiento no fue atendido, por lo tanto fue imposible materializar el acuerdo de permuta. Pasado un año, el Ayuntamiento en Junta de Gobierno Local de 11 de febrero de 2008, acuerda volver a requerir el pago del IVA para poder firmar la escritura, requerimiento que tampoco fue atendido, siendo por tanto, causa del propietario de la finca NUM000 la demora a la que alude el escrito en su apartado III y en consecuencia que no se llegara a firmar la escritura, por tanto, dicha permuta nunca se hizo efectiva.'
4.-'Posteriormente el Ayuntamiento recibe la sentencia que anula dicho expediente, sentencia que fue apelada ante la sala del TSJA el día 6/03/2008. Pero no fue esta la causa de la paralización del expediente, ya que se tuvo conocimiento de la misma mucho después de haber adoptado el acuerdo y hubiera podido firmarse si se hubiera ingresado el IVA correspondiente a la misma'.
5.-'En cuanto a la toma de posesión de la finca que alude en su escrito, esta no se ha realizado en ningún momento. También alude en el punto IV de su escrito a la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior, a lo que hay que contestar que se trataba de un solar, sin tratamiento y sin vallar y que se encuentra en el mismo estado, no se ha modificado en absoluto el estatus del mismo, ni se ha tomado posesión ni se ha alterado su configuración como puede observarse en las fotografías que del mismo han sido obtenidas el día 9 de octubre de 2012 que se adjuntan a este informe'.
6.-'Por lo tanto, este Ayuntamiento no puede obtener al día de hoy unos terrenos aplicándole un valor de 2006, máxime cuando este expediente era de permuta, permuta que puede ser retomada si la sala falla a favor, ya que al ser el valor de las fincas que se permutan de igual precio, le afecta igualmente el devenir de los vaivenes del mercado'.
7.-'El Ayuntamiento debe someterse al Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, así como a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que en su artículo 21.2 y 140, respectivamente, establecen a que momento se entienden referidas las valoraciones, por otro lado, el Plan General vigente PGOU-98 que califica los terrenos como Sistema General de Espacios Libres, establece que la forma de obtención de los mismos será la compensación de aprovechamientos, tal y como se puede verse en el plano de gestión, la ficha del área de reparto y la finca del programa de actuación del PGOU-98 que se adjunta a este informe. Por todo lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a lo solicitado'.
8.-Consta asimismo la comparecencia de la Sra. Lucía en el acto del juicio para deponer como testigo a propuesta de la demandada, y dice lo que sigue. Es arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Almería (minuto 41.27 del disco compacto en que fue registrado el juicio). Con exhibición del documento nº 8 de la contestación de la demanda, y lo reconoce, dado que lo hizo ella (minuto 42.21). Llevó a cabo la negociación con el Sr. Agapito y era la voz cantante de la operación (minuto 42.32). El terreno no ha cambiado a su estado anterior, cuando el terreno vino a hacer la permuta, está exactamente igual que estaba antes (minuto 42.48). Desde que se inició el expediente de permuta hasta día de hoy, el terreno no ha cambiado en absoluto (minuto 42.55). Hay parte de la finca que está asfaltada, pero lo estaba antes de iniciarse el expediente de permuta (minuto 43.04).
9.-Estuvo en una reunión donde, para una feria, se le pidió permiso al propietario para asfaltarla, sobre el año 2004 (minuto 43.20). En esa reunión estaba el alcalde, Sr. Hugo, el jefe de servicio de Urbanismo que había antes, el Sr. Jacinto, ella misma, y el representante del Sr. Agapito, es decir, el Sr. Leandro (minuto 43.39), que es quien siempre venía al Ayuntamiento por el tema de la permuta (minuto 43.48). En dicha reunión se le pidió permiso para asfaltar parte del terreno para que pudieran aparcar los feriantes, y dio permiso, de palabra, sin que se hiciera ningún expediente (minuto 43.58).
10.-El expediente se culminó completo, y para formalizar la escritura había que depositar el IVA, y el IVA no se depositó nunca (minuto 44.24). Requirieron en varias ocasiones al actor para depositar el IVA, y alegaron, de palabra, que era mucho dinero, que no podían y que iban a esperar un poco (minuto 44.47). Los requerimientos se le hacían al Sr. Agapito, pero quien iba al Ayuntamiento era el Sr. Leandro, porque al Sr. Agapito no lo vio nunca (minuto 45.00). Explicaron el mecanismo de la permuta, y en el expediente está todo firmado (minuto 45.28). Mucho después, vinieron las Sentencias del TSJ que impidió la permuta, pero si en el momento adecuado se hubiera pagado el IVA, se hubiera hecho, como se hicieron otras (minuto 45.16). Después vino la Sentencia y ya no se podía retomar, y lo que tuvieron que hacer es anular el expediente (minuto 45.54). Si se hubiera formalizado el IVA, se hubiera realizado la permuta y se hubiera elevado a público, porque de hecho se hicieron muchas permutas, con escrituras y se terminaron de hacer (minuto 46.03).
11.-La finca está calificada de sistema general de espacios libres, esto es, que el Ayuntamiento, en su día, decidió que debía adquirir, porque está para el bien público, y el uso que puede hacer de ella el Ayuntamiento es mínimo, no puede edificar, pero sí que la puede vallar, puede hacer un sembrao (minuto 46.35), puede transmitir la edificabilidad a otro sitio, y se pueden hacer muchas cosas (minuto 46.46). Valoró la finca en el año 2006, pero no es actual, dado que las valoraciones pierden su vigencia. Las valoraciones tienen una vigencia de 6 meses, más allá de los cuales ya no es vigente (minuto 47.08). En el año 2006 aún no había empezado la crisis, era una época boyante, donde los solares valían mucho (minuto 47.17). Valían tanto el suyo como el nuestro (minuto 47.19), por lo que hoy no puede ser el mismo (minuto 47.32). El Ayuntamiento nunca tomó posesión de esa finca (minuto 47.46), porque nunca la han usado; se usó aquella vez para los feriantes, sólo un cacho, y nunca más se usó para nada (minuto 47.52), y siempre con el permiso del Sr. Leandro, que lo pude decir porque estuvo en esa reunión (minuto 48.04).
12.-A preguntas de la actora, responde lo que sigue. La permuta tenía por objeto recuperar los terrenos porque estamos en el recinto ferial (minuto 48.18). Desconoce si al Sr. Leandro se le ha ofrecido una finca en el cementerio o en la Cañada, fuera de patrimonio municipal, porque no ha participado en esas conversaciones (minuto 48.41). Según la Sentencia del TSJ, ya no se pueden hacer permuta que se han obtenido del 10 % de aprovechamiento (minuto 48.58). Es cierto que un Juzgado de lo Contencioso ya declaraba nulas esas permutas, pero el Ayuntamiento la recurrió (minuto 49.15). La valoración de la finca la hizo ella, sin peritación contradictoria, de forma que se la presentó al Sr. Leandro, que dijo que estaba de acuerdo (minuto 49.43). Para obtener terrenos dotacionales hay distintos sistemas, como es el caso de una permuta, y si es con permuta, los terrenos ofrecidos no tienen por qué ser en terrenos contiguos (minuto 50.18), no obstante, si está el terreno en un área de reparto, se suele hacer en ese área de reparto (minuto 50.26). En cualquier caso, siempre se tienen que compensar los valores de los terrenos (minuto 50.47).
13.-El primer motivo de recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'sobre la legitimación activa de la actora Primpromosa SL por cesión de derechos'. En su desarrollo, alega que la demandada aceptó expresamente la legitimación de la actora en el expediente administrativo, sin que pueda hacerse referencia al art. 1257 Cc. Es cierto ese reconocimiento y la sentencia de instancia así lo reconoce. Cierto que invoca en primer lugar la juzgadora a quoel principio de relatividad de los contratos, pero, finalmente, precisamente por actos propios del Ayuntamiento, termina por reconocer la legitimación activa. En suma, como dice la recurrida, esta cuestión ha sido resuelta favorablemente para la actora, por lo que huelga cualquier otra consideración: no existe gravamen para la actora en este punto ( art. 448 LEC).
14.-El siguiente motivo se introduce de la siguiente forma: 'sobre la incongruente resolución de la permuta que declara incomprensible e incongruentemente la sentencia recurrida, por impago del IVA'. El motivo debe ser examinado con el siguiente, que se introduce con la siguiente fórmula: 'el impago del IVA no justifica la resolución del contrato de permuta'. Son suficientemente explicativos estos títulos para entender el fundamento de su contenido. La demandada alega, sustancialmente, que no estamos ante el incumplimiento de obligaciones fiscales, sino de una obligación que había asumido el Sr. Agapito, insiste, con el Ayuntamiento, por lo que hubo incumplimiento contractual e impedía que la permuta 'se hiciera efectiva'. El motivo debe ser desestimado.
15.-El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, dado que le corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi, cuestión que debe decidirse en la jurisdicción contencioso administrativa ( STS 742/2010 de 17 noviembre, y las que en ella se citan).
16.-No obstante, los hechos en este caso están fijados y las partes son contestes: la repercusión era procedente a la actora, y no se pagó la cuota de IVA. La cuestión es si ese impago genera resolución o crisis contractual a resolver de la forma procedente. En principio, el art. 1258 Cc reclama del obligado civil el cumplimiento de todas las obligaciones que conlleve el contrato conforme a ley, entre cuyas manifestaciones está el pago de tributos si la ley se lo impone, uno de los cuales es el aquí discutido. Acreditado que sobre no se ha pagado IVA (de hecho la actora no niega) la cuestión es si autoriza a que las partes, cualesquiera, en este caso el Ayuntamiento de Almería, abandone el contrato, lo modalice, lo sustituya o se niegue a cumplirlo en la forma que se pactó.
17.-A primera vista, se trata de una cuestión accesoria, recordando que el incumplimiento de prestaciones accesorias no autoriza a desligarse del contrato ( Sentencia de esta Sala 148/2018, con cita en las SSTS de 24 de marzo de 1997, 31 de julio de 2002 y 11 de abril de 2003). Ahora bien, estamos ante un contrato de permuta, donde las prestaciones patrimoniales coinciden cosa por cosa, sin desplazamiento de numerario, por lo que una prestación accesoria de valor considerable, en este caso más de 400.000 €, no puede tildarse vanamente de accesoria. Y, por otra parte, el criterio que marca la recurrente, en el sentido de que un impuesto sea ajeno a la mecánica contractual, no es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo: análogamente, el impago del IBI por el arrendatario impuesto en contrato habilita a la arrendadora a resolver el contrato ( STS 1393/2007, de 12 de enero), sin que pueda considerarse que se trate de una prestación accesoria ( STS 295/2013 de 22 abril).
18.-En efecto, el incumplimiento de prestaciones típicamente accesorias, como los intereses, generan resolución por incumplimiento si, por la mecánica contractual, el pago de intereses se ha conceptuado como esencial en el contrato ( STS 633/2003, de 30 de junio). Por otra parte, la indebida repercusión del tributo genera, si se paga, derecho al recobro, por cobro de lo indebido ( STS 212/2007, de 6 de marzo), y, cualquiera que sea la mecánica contractual, el pago del IVA se integra en un prestación principal con derecho del acreedor a cobrarlo, a repercutirlo ( STS 528/2016, de 12 de septiembre), dado que le va en ello sus intereses y su derecho a la devolución con las cuotas que soportó en su caso.
19.-Por tanto, aunque es cierto que se aprecia en la sentencia consideraciones contradictorias (se dice primero que hubo permuta, para después negarlo), la realidad es que existió permuta, y la demandada puede perfectamente negar la prestación por el incumplimiento del pago de la repercusión tributaria. Más aún, la sentencia no resuelve el contrato, y ni siquiera el Ayuntamiento rechaza quedarse con la finca: tiene interés en la finca en la medida en que está destinada a formar parte del patrimonio municipal del suelo como los que constituyen la explanada del antiguo recinto ferial de Almería. Pero los mecanismos contractuales en caso de permuta, caso de crisis contractual, son precisamente los que señala el demandado: devuelve la finca ( arts 1539 y 1540 Cc), sin perjuicio de que la pueda readquirir en lo sucesivo por los mecanismos administrativos que procedan. Más aún el contrato está vigente, pero sin ejecutar, como se razonará en el siguiente motivo.
20.-El siguiente motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'sobre la toma de posesión por el Ayuntamiento de la finca de Primpromosa'. En su desarrollo, se argumenta que el Ayuntamiento ha tomado posesión de la finca, y se argumenta que la permuta está ejecutada, dado que el Ayuntamiento ha tomado posesión de la finca, como lo demuestra que la finca se encuentre en su casi totalidad asfaltada, y formó parte del recinto ferial. El motivo, asimismo, debe ser desestimado, y, con él, el recurso.
21.-El motivo alega que está probado que la finca está asfaltada. Contrariamente a la juzgadora a quo, la Sala considera que, en efecto, la finca está en su mayor parte asfaltada. pero en lo que yerra el motivo (en realidad, en lo que calla) es en las circunstancias de ese asfaltado. No se duda que la finca está asfaltada, y no hace falta que la recurrente aluda a sus periciales: la misma demandada no niega el hecho, pero dicho asfalto lo realizó el Ayuntamiento reconociendo el dominio de la actora.
22.-Como ya se ha dicho, la Sala acepta el testimonio de la Sra. Lucía, y en él consta que el Ayuntamiento pidió el asfaltado a su propietario, y éste dio permiso. Hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento es una administración pública, cuyas reglas de ocupación están estrictamente fijadas por la Ley ( arts. 54 y siguientes del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), por lo que la toma de posesión no puede devenir de un hecho aislado que se realizó con aquiescencia del dueño y con su permiso (contemplatio domini).
23.-Con esto quedan desestimados los demás motivos del recurso. Es cierto que la ausencia de escritura pública no significa que el contrato no exista. También es cierto que la juzgadora de instancia yerra al negar la permuta. En realidad acepta la permuta para después nagarla. Permuta hubo y se culminó todo un expediente administrativo al efecto, recordando que también el contrato de permuta es consensual ( art. 1541 Cc).
24.-Ahora bien, la actora, como se ha dicho, no ha cumplido el contrato en su integridad antes de que surta efectos: sigue sin pagar el IVA. Y, sobre todo, las características de un contrato de permuta significan que el desarrollo de estos contratos no comienza hasta que una de las partes cumpla su cometido. A partir de ese momento comienza la mecánica del contrato, con derecho de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento recíproco. Esta idea está impregnada en los arts. 1539 y 1540, y es la idea que pesa en todo nuestro derecho histórico. En efecto, '(en) esta razon dezimos que quando alguna de las partes fizo lo que deuia, que puede demandar a la otra, quel compla lo que le devia hazer, o ql peche los daños e los menoscabos que recibio por esta razón, los qles deuen fer estimados segund sobredicho' (Ley V, título VII, partida V). En este caso, no consta la recepción formal del Ayuntamiento de la finca, y el hecho del asfaltado, como se ha dicho, se hizo con autorización expresa de su dueño.
25.-La situación de autos se resuelve desde el momento en que se constata que la demandada no puede ya cumplir la prestación prometida porque lo tiene prohibido según sentencia del TSJA que ambas partes aceptan. Resultaría aplicable el art. 1540 Cc, por lo que, al ser el solar prometido por el Ayuntamiento de imposible cumplimieto por estar incluido en el patrimonio municipal del suelo, se tendría derecho a una indemnización de perjuicios. Todo salvo conformidad del actor en una sustitución ( art. 1166 Cc), que, en efecto, contra lo que dice la sentencia de instancia, sí que está acreditada la existencia de intentos de modificación, dado que la demandada lo silencia ( arts. 281.3 y 405.2 LEC).
26.-Ahora bien, como se ha dicho, la crisis contractual en este caso tiene su origen en un incumplimiento previo de la actora, que no aprovechó la oportunidad de verificar un negocio redondo de más de 2 millones de euros en el año 2006, en plena ebullición del mercado inmobiliario. Por esta razón, no puede ahora obtener un valor monetario por ese importe en las condiciones de mercado actuales, dado que, como se ha dicho, la mecánica contractual en los contratos de permuta comienza con la ejecución de una parte, ejecución que aún no ha comenzado, y sólo cuando comience es posible estimar la razón del perjuicio sufrido.
27.-Por tanto, y por las razones dichas, que se separan de las de la juzgadora de instancia pero que coinciden en su resultado, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 143/2017, de 17 de julio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en autos 271/2015 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
