Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 231/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100265
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2661
Núm. Roj: SAP O 2661/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00240/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33011 41 1 2018 0000029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2018
Recurrente: PUMAR SA EXPLOTACIONES FORESTALES
Procurador: JORGE AVELLO OTERO
Abogado: TOMAS RAMON ALVAREZ AMIEVA
Recurrido: Anselmo , Sandra
Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA, JOSEFA LOPEZ GARCIA
Abogado: JAVIER VILLAR GONZALEZ, JAVIER VILLAR GONZALEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 231/19
NÚMERO 240
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 231/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 24/18, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por EXPLOTACIONES FORESTALES PUMAR S.A.,
demandado en primera instancia, contra DON Anselmo y DOÑA Sandra , demandantes en primera instancia
y también apelantes vía impugnación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea se ha dictado sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. LÓPEZ GARCÍA, en la representación obrante en autos, y CONDENAR A EXPLOTACIONES FORESTALES PUMAR S.A. a: 1º) abonar a DON Anselmo y DOÑA Sandra la cantidad de seis mil doscientos cuatro euros con noventa y cinco céntimos de euro (6.204,95€), devengando los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y los previstos por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución; 2º) indemnizar a DON Anselmo y DOÑA Sandra en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta euros con once céntimos de euro (4.950,11 €), devengando los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y los previstos por el art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución; 3º) realizar y ejecutar a su costa las obras necesarias para: a) La sustitución de nueve paneles y un cierre en el secador de madera y la reparación de la pared posterior del secadero; b) La reparación del carro neumático para el funcionamiento del mismo con las mismas características que las expresadas en el hecho segundo, apartado B) 5/A de la demanda rectora, c) la restitución de las oficinas y el puesto de control al estado en que se encontraban en el momento de la entrega de la nave.
Todo lo anterior, sin expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, formulando impugnación los demandantes, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de junio de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes, en fecha 12 de enero de 2.012, conciertan contrato de arrendamiento de unos inmuebles dedicados a aserradero, naves industriales destinadas aserrado, transformación, secado y preparación industrial de madera, así como maquinaria en ella existente, según inventario anexo.
El contrato de arrendamiento entraba en vigor el 1 de febrero de 2.012, con un plazo de vigencia inicial de cinco años, finalizaba el 31 de enero de 2.017. A la finalización del contrato se preveía la posibilidad de prorrogarlo por un periodo igual de tiempo, cinco años, hasta un máximo de veinte años. Se admitía la opción de que el arrendatario desistiese del contrato en cualquier momento, preavisando al arrendador con una antelación de tres meses y abonando las rentas hasta el desalojo, percibiendo el arrendador la suma entregada en concepto de fianza de acuerdo con la cláusula décima del contrato. En esa cláusula se contempla el abono de una fianza equivalente a tres mensualidades, nueve mil euros (9.000€), que se devolvería al arrendatario a la finalización del contrato si cumplía las cláusulas pactadas. Caso de que el contrato se resolviera anticipadamente por los arrendatarios, la fianza quedaba en poder de los arrendadores.
Según la cláusula segunda la renta mensual era la de tres mil euros (3.000€) más IVA, con las actualizaciones allí previstas. En la cláusula tercera se recoge que era de cuenta de los arrendatarios lo que consuman de luz, agua, gas, teléfono y aquellos otros servicios y suministros que sean necesarios para desarrollar la actividad y que deberá contratar con las compañías suministradoras respectivas, así como el pago de las contribuciones, impuestos, arbitrios, tasas que graven la explotación de la misma.
En la cláusula quinta se dice que los arrendatarios reciben la finca, naves, maquinaria objeto del contrato en el estado de conservación que muestran las fotografías que se incorporan al presente contrato, obligándose a devolverla a la finalización del mismo en idéntico estado, salvo demérito propio de un cuidado uso de la misma.
Según la cláusula octava las reparaciones necesarias para conservar la finca, naves y maquinaria arrendadas en las debidas condiciones serán de cargo exclusivo de los arrendatarios.
En fecha 31 de octubre de 2.016 los arrendatarios notifican, a los arrendadores, su intención de dar por extinguido el contrato a 31 de enero de 2.017, indicando que ese mismo día procederían al desalojo de las naves y entrega de las llaves.
El 31 de enero de 2.017 los arrendadores recuperan la posesión de los bienes arrendados y levantan acta notarial con la asistencia del ingeniero técnico forestal D. Claudio . Acta en la que dejan constancia de como recuperan las naves e instalaciones, según se recoge en la misma, en deficiente estado de conservación.
En la presente demanda, los arrendadores reclaman de los arrendatarios el pago de cinco mil ochocientos veinticinco euros con quince céntimos de euro (5.825'15€), que dicen adeudan en concepto de suministro de agua, durante los cinco años que duró el contrato de arrendamiento. Trescientos sesenta y seis euros con cuarenta y dos céntimos de euro (366'42€) en concepto de suministro eléctrico del 1 al 19 de febrero de 2.012, si bien a esta partida renuncian en sede de audiencia previa. Doscientos veinticuatro euros con veintitrés céntimos de euro (224'23 €) en concepto de IBI correspondiente al año 2.016. Nueve mil trescientos setenta y nueve euros con ochenta céntimos de euro (9.379'80€), en concepto de rentas impagadas de noviembre y diciembre de 2.016 y enero de 2.017. Por daños en instalaciones y maquinaria reclaman ocho mil setecientos veinte euros (8.720€) presupuestados para sustituir los paneles de cierre del secadero de madera; tres mil doscientos trece euros con setenta y seis céntimos de euro (3.213'76€) por el ajuste y montaje de las puertas del secadero. Dos mil cuarenta y cuatro euros con noventa céntimos de euro (2.044'90€) por desperfectos en la barandilla de protección. Mil setecientos treinta y seis euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.736'35€) de reparar o sustituir una cinta Transfer; tres mil quinientos cuarenta euros (3.540€) por reparar la pared posterior del secadero y destruir el murete y cuarenta y seis mil ciento cincuenta y siete euros con setenta y dos céntimos de euro (46.157'72€) por reparar/sustituir el carro neumático, reparación del puesto de control y oficinas que quedaron destruidas a raíz del incendio sufrido el año 2.015. De forma subsidiaria, en cuanto a los daños, de no considerarse procedente el abono de las cantidades reclamadas, solicita se condene a los arrendatarios a realizar las reparaciones necesarias para restituir instalaciones y maquinaria a un correcto estado de funcionamiento y conservación.
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la parte actora. Argumentan que, cuando ellos reciben la maquinaria esta presenta un deficiente funcionamiento. La 'memoria de autómata' se ha desincronizado, tiene que llamar a los técnicos para que procedan a su reinstalación. Han tenido que abonar importantes cantidades para conseguir el correcto funcionamiento de la misma. Además, en el año 2.015 sufren un incendio fortuito y tuvieron que adquirir nueva maquinaria que ha quedado a disposición de los arrendadores, en buen estado de funcionamiento, fuera de los pequeños deterioros normales por uso.
Pasan a analizar cada una de las partidas reclamadas y así, niegan adeudar cantidad alguna en concepto de consumo de agua. La factura por consumos de suministro eléctrico obedece a consumos anteriores a que ellos entren en el arriendo. En cuanto al IBI no se trata de un impuesto que grave la explotación, en consecuencia ellos no asumen el pago.
Reconocen adeudar las rentas reclamadas, a compensar con los nueve mil euros (9.000€) entregados en concepto de fianza, sólo deben, por ese concepto trescientos setenta y nueve euros con ochenta céntimos de euro (379'80€). Admiten que las puertas del secadero quedan sin instalar y que deben asumir la colocación, pero el coste sólo asciende a ochocientos cincuenta euros (850€). En cuanto al resto se oponen a las sumas reclamadas en demanda.
Los arrendadores muestran su disconformidad con la compensación de las rentas con la fianza.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Condena a los demandados a abonar seis mil doscientos cuatro euros con noventa y cinco céntimos de euro (6.204'95€), suma a que asciende los suministros de aguas y las rentas impagadas, una vez compensada la fianza. También han de pagar cuatro mil novecientos cincuenta euros con once céntimos de euro (4.950'11€) por la colocación y ajuste de las puertas del secadero y por la cinta Transfer. En cuanto a los daños en los paneles del secadero, pared posterior del mismo, carro neumático, puesto de control y oficinas condena a su reparación o sustitución.
Sentencia apelada por la parte demandada e impugnada por la actora.
SEGUNDO.- La única de las partidas reclamadas, en el proceso, que no es objeto de recurso es la referida al pago de mil setecientos treinta y seis euros con treinta y cinco céntimos de euro (1.736'35€) por reparación/ sustitución de cinta Transfer. Las demás partidas son controvertidas ya sea vía apelación o impugnación.
En primer lugar, y por lo que se refiere a los consumos de agua, la parte apelante niega la existencia de ese suministro y de dichos consumos. Insiste en que el suministro de agua lo conseguía mediante un aljibe/ depósito. De forma un tanto contradictoria con esa manifestación apunta que cuando en alguna ocasión pudo estar interesado en el suministro, las importantes pérdidas de agua le llevan a desistir de ello. Y así en la lectura de esos consumos muchas veces aparece 0 m3, sin embargo, incomprensiblemente en otras facturas como la de 25 de octubre de 2.013 se dice hacer una lectura de contador entre el 3 de julio de 2.013 y el 4 de octubre de 2.013 y haber consumido 1.119 m3. Otro tanto sucede en las facturas de 30 de junio de 2.015, en la que se factura un consumo de 395 m3, según lectura de contador entre el 7 de enero y el 7 de abril de 2.014; o la factura de 1 de agosto de 2.014, con un consumo de 419 m3, correspondiente a consumos desde el 7 de abril al 7 de julio de 2.014. En cambio en otras facturas el consumo es 1, 5, 12, 32 m3.
Motivo de apelación que procede desestimar. No deja de ser difícil de entender que los demandantes, arrendadores, aguarden a la finalización del contrato para reclamar el reintegro de unos suministros consumidos durante los cinco años en los que estuvo vigente el contrato. De la misma manera no se entiende que en ese periodo de tiempo no exigieran a los arrendatarios cambiaran la titularidad del suministro, como habían previsto en el contrato y se hizo con otros suministros. En el acto del juicio, al ser interrogada, la arrendadora, acerca de tan anómala actuación o cuando menos peculiar actitud observada en esos años, declara que se lo reclamaba verbalmente pero le iban dando buenas palabras, 'largas'.
Es un hecho reconocido por los testigos que declaran en el juicio que, la actividad industrial de aserradero precisa de agua, para lavar la madera. También es admitido por todos que la nave arrendada carecía de ese suministro. Se servía de la instalación existente en otra nave ubicada a cierta distancia. Nave que hasta el año 2.010 había sido propiedad de los arrendadores. En esa fecha la venden a Doroteo , quien les autoriza a seguir utilizando el suministro de agua. Son los arrendadores quienes figuran como titulares del suministro, de cuyo pago se hacían cargo.
Los arrendatarios niegan que hicieran uso de ese suministro pues se valían de un aljibe existente en la nave.
La existencia del aljibe es admitido por los arrendadores quienes sin embargo consideran que había quedado en desuso hace años, precisamente al contratar el suministro de agua y de hecho, según declaran los testigos ese aljibe era insuficiente para abastecer el suministro de agua necesario a la industria.
Es cierto que en los recibos aportados algunos no tienen consumos de agua, en tanto que otros presentan consumos elevados, sin embargo esos desfases pueden obedecer a que en ocasiones se facturase de forma estimativa, en tanto que en otras se haga previa lectura del contador y cuando se lleva a cabo se facturan los consumos acumulados en los periodos anteriores, de ahí tan inusitados consumos. Los apelantes pretenden justificar tan elevada facturación argumentando la posible existencia de pérdidas en el suministro que se hacía a través de una manguera. La posible existencia de pérdidas le corresponde acreditarlo a ellos y no lo hacen.
Dado que según declara el testigo propietario de la nave en la que se ubica el contador y la instalación para el suministro de agua, su nave está desocupada y no consume y los arrendatarios no acreditan debidamente que ellos no hicieran los consumos que se les reclama, hemos de confirmar la condena al abono de los mismos, pago que lo ha de ser con el IVA que se recoge en las facturas. Es ajeno al debate de este proceso si los arrendatarios van o no a poder recuperar el IVA de dichas facturas, lo que se desconoce y en todo caso los apelantes tuvieron a su alcance la posibilidad de cambiar la titularidad del suministro y conseguir que las facturas se girasen a su nombre, lo que no hicieron.
TERCERO.- Siguiendo con el recurso de apelación interpuesto por los arrendatarios, éstos muestran su discrepancia con la condena al pago de tres mil doscientos trece euros con setenta y seis céntimos de euro (3.213'76€), por colocación y ajustar las puertas del secadero. Insisten en que esa partida sólo ascendería a ochocientos cincuenta euros más IVA. También aducen la improcedencia de cambiar nueve paneles de los secaderos, el cierre y la pared posterior. Motivo de apelación que hemos de desestimar, con la matización que luego se dirá.
Los secaderos, eran dos, constituyen un habitáculo formado por láminas tipo sándwich que cierran herméticamente facilitando la existencia de corrientes de aire que permiten el secado de las maderas. En el acta notarial levantada al recuperar la posesión, los actores aportan fotografías, las nº 3, 4, 6, 7, 8, 9 en las que se aprecia que esos paneles están abollados, desencajados. La pared posterior de los secaderos aparece sujeta con puntales. Hablamos de unos daños cuya reparación ha de ser de cuenta del arrendatario.
No hay prueba alguna, en autos, que permita afirmar que cuando se entra en el arriendo las instalaciones presentasen el estado de deterioro actual. Así pues, ha de aplicarse lo regulado en los artículos 1.561 y 1.562 del Código Civil, máxime cuando el arrendatario no acredita que esos daños se hayan producido porque los arrendadores dejaran depositada madera en los secaderos, y al sacarla sin la debida diligencia hubieran ocasionado las abolladuras. Según la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, el arrendador dejaba depositada madera de su propiedad, disponiendo de dos años para retirarla. Se dice, en el contrato, 'la madera permanecerá a cubierto en las naves que se alquilan, será almacenada en el fondo de una de las naves'. Nada se dice de los secaderos. Si no se hizo así, si la madera se depositó en los secaderos son los arrendatarios los obligados a acreditarlo, puesto que ello desvirtuaría lo recogido en el contrato, y nada prueban al respecto.
Los daños que ahora presentan los secaderos, según declara el testigo Eulogio , se ocasionan como consecuencia de un uso irregular de los mismos, distinto al fin para el que deben destinarse. Los arrendatarios los usaron como almacén de maderas y al moverlas con maquinaria, sin observar la debida diligencia causan las abolladuras. Es ese anómalo uso lo que determinó que se quitaran las puertas de uno de ellos y cuando se desalojan los inmuebles no se vuelven a recolocar. Y es que las puertas han de estar debidamente ajustadas para que cierren como habitáculos estanco, si no éstos no cumplen su función. De ahí que la recolocación de las puertas ahora no quede limitado a su mera instalación, sino que hay que hacerlo de forma que quede el habitáculo cerrado de forma hermética. Primero habrá que arreglar o sustituir los paneles abollados y efectuada esa reparación deberá verse cómo ajustan las puertas pudiendo llegar a ser necesaria su sustitución pues las jambas en las que se acoplan también presentan deterioros.
En todo caso y por lo que se refiere a los paneles y pared posterior del secadero, la sustitución recogida en el apartado 3 a) del fallo de la sentencia ha de integrarse con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto 1º, último párrafo al tener los arrendatarios la posibilidad de reparar los daños causados. Esa obligación de reparación/sustitución lo ha de ser de los paneles que hayan resultado dañados. La sentencia de instancia habla de nueve y no hay razón alguna para valorar excesiva esa cuantificación. Los arrendatarios pudieron estar presentes cuando los arrendadores recuperaron la posesión material de las instalaciones el 31 de enero de 2.017, pudiendo dejar constancia, en el acta notarial, acerca de la conformidad o no con los daños que se iban reseñando e incorporando fotografías, no lo hicieron. De la misma manera en este proceso no han practicado prueba alguna que desvirtúe las alegaciones de los demandantes. En el escrito de contestación a la demanda decían que iban a aportar prueba pericial pero no la han traído a los autos. Así pues a falta de pruebas que desvirtúen el número de paneles reclamados por los arrendadores, a ello hemos de estar.
CUARTO.- En análogo sentido hemos de desestimar el recurso en lo que afecta a la condena a reparar el carro neumático.
Los apelantes, arrendatarios, insisten en que dicha maquinaria se hallaba en correcto estado de funcionamiento cuando cesan en el arriendo. Apuntan que, cuando ellos entran en el arriendo la máquina no funcionaba y tuvieron que proceder a su reparación, contratando a 'Electricidad Núñez', quien emite factura el 21 de marzo de 2.012. Dos meses más tarde, en mayo de 2.012, Talleres Cancio tuvo que realizar una reparación del carro de aserradero. Alegaciones con las que parece pretender justificar el estado en el que devuelve la máquina, lo que no puede ser acogido por el tribunal.
Hemos de reiterar que, a falta de otras pruebas que demuestren lo contrario los arrendatarios reciben la maquinaria en correcto estado de funcionamiento. El arrendamiento comienza el 1 de febrero de 2.012 y a juzgar por el ritmo de productividad que, según dicen los testigos, desarrollaban no parece permaneciera paralizado mes y medio por estar inoperante la maquinaria. Si así hubiera sucedido habrían dirigido alguna reclamación a los arrendadores, tanto por el estado de la maquinaria como por el perjuicio patrimonial que sufrían debido a la paralización del negocio.
Cuando los arrendadores recuperan la posesión de inmuebles y maquinaria el carro neumático no funciona, así se recoge en el acta notarial, y lo reitera en el juico el perito de la parte actora. Es más. El testigo perito de los demandados, D. Gervasio , dice que el problema de funcionamiento de la máquina radica en un fusible y que una vez se cambie habría que ver si funciona o no y en este último supuesto cual es el motivo de ese no funcionamiento.
En este caso, la sentencia de instancia condena a reparar. Si como dice el testigo perito de la demandada el problema es un fusible nada más sencillo que cambiarlo, lo que no parece suponga un mayor coste. En definitiva al acogerse una condena de hacer los demandados tienen a su alcance la posibilidad de asumir las reparaciones necesarias para devolver la máquina en las condiciones de funcionamiento que la reciben.
QUINTO.- El último de los motivos del recurso de los arrendatarios lo constituye la discrepancia con la condena a devolver las oficinas y puesto de control en el estado en el que se hallaban cuando alquilan la nave. También ha de desestimarse.
Según las fotografías aportadas y los litigantes están de acuerdo con ello, cuando los arrendatarios entran en posesión de los inmuebles arrendados las oficinas y el puesto de control son dependencias de obra. En el año 2.015 y como consecuencia del incendio acaecido en la nave quedaron destruidos, sólo hay restos de una pared.
Los arrendatarios, en lugar de proceder a su reconstrucción colocan dos módulos prefabricados, casetas de obra que han dejado en las dependencias, con lo que pretenden han cumplido la obligación de devolver las instalaciones como las reciben, lo que no obedece a la realidad.
La diferencia entre una construcción y unos módulos de obra no dejan lugar a dudas, en cuanto a la calidad y grado de confort para sus usuarios. Las casetas de obra por su propia naturaleza tienen una finalidad temporal, servirse de ellas ya sea para oficinas, vestuarios, comedor o similares, y ello en tanto dura la ejecución de una obra. No hablamos de algo definitivo.
La destrucción de esas dependencias no se discute que fue debido a un incendio producido por un cortocircuito. Ahora bien, sin entrar a enjuiciar si cabe imputar responsabilidad a los arrendatarios, en el origen del incendio, lo cierto es que ello no les exonera de la obligación de reponer las dependencias al estado que tenían cuando conciertan el arriendo, ya que cuando se extingan los arrendatarios han de devolver los inmuebles en las condiciones que los reciben, y si para ello han de ejecutar obras tendrán que hacerlas, en particular porque los arrendadores, en ejercicio de sus legítimos derechos, no admiten la sustitución por los módulos prefabricados. De hecho los apelantes, a raíz del incendio fueron indemnizados por la compañía aseguradora, por los daños sufridos, indemnización que pudieron invertir en la reconstrucción de esas dependencias; el que no lo hicieran no les eximen de la obligación de restituir las instalaciones en las condiciones que las reciben, máxime cuando la pretensión de los demandantes no es abusiva ni desproporcionada
SEXTO.- En cuanto a la impugnación deducida por los arrendadores, viene referida al pago del IBI del año 2.016, en cuantía de doscientos veinticuatro euros con treinta y dos céntimos de euro (224'32€).
La juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero rechaza acoger esa partida por entender que el IBI es una carga impositiva que grava la propiedad. Cuando el arrendatario asume la obligación de pagar las contribuciones, impuestos, arbitrios y tasas lo hace referido a las que guarden relación con la actividad industrial y el IBI no es una de ellas.
Discrepa el tribual de esa valoración y procede acoger este motivo de la impugnación. Es cierto que el IBI es una carga impositiva que recae sobre la propiedad, en este caso las naves en donde se ubica la actividad industrial.
Dado que esas naves son parte integrante de toda la explotación cabría hablar de un impuesto que grava la explotación. Es más, en el caso de autos en la obligación del pago de esa carga impositiva abunda la teoría de los actos propios de la parte arrendataria. Ésta ha venido satisfaciendo dicha carga impositiva, de hecho el año 2.014 al abonar determinadas cantidades a los arrendadores desglosaba la partida correspondiente al IBI, sin cuestionar que le correspondiera a él su pago. Es de presumir que los IBI de las restantes anualidades también los pagó, pues de lo contrario se le estarían reclamando en este proceso, como así se ha hecho respecto de los suministros de agua de las cinco anualidades del contrato. Nos hallamos, pues ante un acto inequívoco del arrendatario asumiendo el pago de una partida que no puede pretender controvertir en estos momentos.
Suma que devengará interés del artículo 576 de la LEC a partir de esta sentencia, pues en la demanda no se piden intereses.
SÉPTIMO.- También impugna la parte apelante el pronunciamiento de instancia, en cuanto desestima la condena a abonar el coste de reparación o a reparar el muro de ladrillo, murete de hormigón, barandilla y demoler el murete ejecutado por la arrendataria.
Con excepción de la barandilla que se desconoce el estado que presentaba cuando se procedió al arrendamiento, lo que debería haber acreditado la arrendadora, se estima el motivo de impugnación.
Nuevamente hemos de recordar que los arrendatarios han de devolver los bienes arrendados en el estado que tenían en el momento de proceder a su arrendamiento. Si han ejecutado un murete, se desconoce con qué finalidad, con independencia de su utilidad o no los arrendadores no están obligados a asumir esa construcción de ahí que se considere procedente la condena a su demolición, lo que debe correr de cuenta de la arrendataria. Ahora bien, al igual que sucede con las demás partidas se concede a la arrendataria la posibilidad de ejecutar personalmente las obras necesarias para proceder a esa reposición al estado previo al arrendamiento, procediendo acoger la impugnación en esos términos.
OCTAVO.- El último de los motivos de la impugnación lo constituye la discrepancia en la compensación de la suma recibida en concepto de fianza, nueve mil euros (9.000€), con las rentas adeudadas al finalizar el contrato. Compensación que según la parte impugnante vulnera lo previsto en la cláusula décima del contrato.
Alegación que debe desestimarse.
Los impugnantes dejan entrever que el derecho a hacer suya la suma percibida en concepto de fianza deriva de la resolución anticipada del contrato por los arrendatarios, lo que no obedece a la realidad.
De forma incomprensible los arrendadores al ser interrogados sobre el plazo de vigencia del contrato sostienen que era el de veinte años. La cláusula primera del contrato no deja lugar a dudas, el contrato se concierta por cinco años. En esa misma cláusula lo que se preveía era la posibilidad de que se prorrogase por igual plazo, cinco años, en tres ocasiones, hasta un total de veinte años. La posibilidad de prórroga era una facultad que quedaba a disposición del arrendatario, quienes llegado el vencimiento del plazo contractual convenido no mostraron interés en prorrogar, y así lo comunican a los arrendadores con la antelación contractualmente convenida.
Tampoco pueden los arrendadores consolidar esa fianza porque los arrendatarios no abonaran algunas cantidades o no restituyeran la maquinaria e instalaciones en las condiciones que las reciben. La finalidad de la fianza, en los contratos de arrendamiento, no es el pago de rentas, sino el garantizar el cumplimiento del contrato, de manera que al extinguirse este, si el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones, devuelve el objeto del arrendamiento sin mayores deterioros que los previsibles y derivados de su normal y adecuado uso, la fianza le ha de ser restituida. De no ser así esa fianza ha de destinarse a sufragar el costo de las reparaciones.
Ahora bien, en el caso de autos como quiera que el arrendatario está condenado a ejecutar esas reparaciones, no hay razón que justifique el que los arrendadores retengan la fianza, que deberá aplicarse al pago de las rentas en la forma recogida en la sentencia de instancia.
NOVENO.- La estimación parcial de la impugnación justifica que no se haga especial condena en costas de la misma, artículo 398 nº2 de la LEC. No imposición de costas que se extiende al recurso de apelación interpuesto por los demandados arrendatarios, dadas las dudas que este tribunal alberga acera de determinadas partidas objeto del mismo, debiendo estar a lo regulado en el inciso final del nº1 del artículo 394 de la LEC, en relación con el 398 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EXPLOTACIONES FORESTALES PUMAR SA Y SE ESTIMA PARCIAMENTE LA IMUGNACIÓN FORMUALDA POR D. Anselmo Y DOÑA Sandra , contra la sentencia dictada el quince de febrero de os mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en el Juicio Ordinario Nº 24/2.018 Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en los siguientes términos: 1º.- El apartado 3º a) del fallo de la sentencia de instancia, cundo condena a sustituir nueve paneles y un cierre en el secador de madera ha de matizarse en el sentido de condenar a los demandados a reparar o sustituir.2º.- Se condena a los demandados a ejecutar las obras necesarias para la demolición del murete de ladrillo y hacer muro de hormigón y picar los muros de hormigón.
3º.- Se condena a los demandados al pago de doscientos veinticuatro euros con treinta y dos céntimos de euro (224'32€) por el IBI del año 2.016, suma que devengará el interés del artículo 576 de la LEC a partir de esta sentencia.
En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia No se hace especial imposición de costas de la apelación ni de la impugnación.
En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
