Sentencia CIVIL Nº 240/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 260/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100456

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1515

Núm. Roj: SAP BA 1515/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00240/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06011 41 1 2013 0003361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000199 /2018
Recurrente: Benita
Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA-MORENO
Abogado: ANGELA MURILLO BERMEJO
Recurrido: Laureano
Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado: MARIA VAZQUEZ CAMPOS
SENTENCIA Núm.240/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Civil núm. 260/2019
Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 199/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 199/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 260/2019, en el que aparecen: como
parte apelante DOÑA Benita , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don José
Manuel Caballero García-Moreno y asistida por la letrada Doña Ángela Murillo Bermejo; como parte apelada
DON Laureano , representado por el procurador Don Ángel Joaquín de la Calle Pato y defendido por la letrada
Doña María Vázquez Campos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE Almendralejo, en los autos núm. 199/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por DÑA. Benita representado por el Procurador de los Tribunales Dª INMACULADA LAYA MARTINEZ contra D. Laureano , representada por la Procuradora de los Tribunales DON ANGEL DE LA CALLE PATO, SE ACUERDA reducir la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, fijándose en la cantidad de 100 euros al mes, sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Benita .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 13 de noviembre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda reducir a 100 euros mensuales la pensión por alimentos que la Sra. Benita debe abonar a su hija, ya mayor de edad y que convive con su padre, el demandado Sr. Laureano . La citada pensión venía fijada en 226 euros al mes, en sentencia de divorcio de fecha 7 de febrero de 2014.

Razona el juzgador de instancia que se ha producido una modificación relevante en la capacidad económica de la obligada, así como que la hija, pese a ser mayor de edad, aun no se ha incorporado al mundo laboral y no ha finalizado su formación.

La parte recurrente alega en su recurso error en la valoración de la prueba, considerando que la prestación o subsidio de desempleo que percibía, que se extinguió en julio de este año, no le permite hacer frente a pensión alguna, y que la hija mayor de edad ya está en disposición de incorporarse al mundo laboral al haber finalizado sus estudios de derecho.



SEGUNDO.- El recurso va a desestimarse.

Como siempre recordamos cuando se alega error en la apreciación de la prueba, debe señalarse que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en su valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, no se aprecia el error de valoración que se denuncia. La sentencia, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de alimentos a hijos mayores de edad, ha valorado las reales posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, las necesidades de la hija mayor y, en una correcta aplicación del principio de proporcionalidad ( arts. 142, 146 del C. Civil), fija la cuantía de la pensión no más allá de lo que se entiende como 'mínimo vital', que en este caso no determina que el obligado tenga que desatender sus propias necesidades.

Es cierto, como dice la apelante, que el art. 146 del C. Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Y la jurisprudencia admite la posibilidad de suspender la obligación de alimentos.

No obstante, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero , con carácter general, incluso en situaciones de precariedad económica, el progenitor alimentante debe pasar un mínimo vital que cubra los gastos más imprescindibles del hijo. Solo de forma excepcional y con carácter muy restrictivo, cabe de forma temporal suspender la obligación por carecer de ingresos suficientes para atender las propias necesidades del alimentante. Así, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se han de dar alimentos incluso a costa de un gran sacrificio del progenitor. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 740/2014, de 16 de diciembre , mantiene una pensión de alimentos a favor del hijo aun cuando el padre no tiene ingresos oficiales, al prestar trabajos en la llamada economía sumergida.

Y por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo 111/2015, de 2 de marzo , suspende excepcional y temporalmente la obligación de prestar alimentos a un hijo menor por quien se encuentra en situación de pobreza absoluta. También, del mismo tribunal, la sentencia 703/2014, de 19 de enero de 2015 , admite el cese en el pago de alimentos respecto de un hijo mayor de edad por falta de recursos económicos. La sentencia del Tribunal Supremo 275/2016, de 25 de abril , en cambio, confirma una pensión de alimentos de 125 euros a cargo de un padre y rechaza rebajarla a 50 euros porque hay presunción de ganancias.

En consecuencia, existiendo ingresos, aun cuando sean pequeños, la pensión debe reconocerse, guardando la debida proporcionalidad con los ingresos; pero, eso sí, su importe habrá de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad. Ese mínimo la jurisprudencia lo viene fijando entre 100 y 150 euros.

En este caso, resulta cierto que la prestación por desempleo ya se ha extinguido a la fecha del dictado de esta sentencia. Pero de este solo hecho no podemos deducir la absoluta y total falta de ingresos de la madre demandada, ni tampoco que no pueda atender a sus propias necesidades, pues nada consta sobre la imposibilidad de acceder de nuevo a un empleo, como ocurría al tiempo de acordarse la pensión, y es significativo que ni siquiera haya aportado o solicitado la parte información sobre su historial o vida laboral, del que podrían resultar datos clarificadores de sus reales posibilidades de acceso a un empleo. Téngase en cuenta que la cuantía de la pensión es mínima, pese a que las necesidades de la hija mayor siguen siendo prácticamente las mismas que cuando se fijó la pensión alimenticia en el año 2014, pues ahora continúa su formación tras haber terminado el pasado curso académico el grado en derecho (señala la parte apelada que está sufragando íntegramente los gastos que genera la preparación de oposiciones por parte de la hija).

También se alude a que la hija, con el grado en derecho que ha cursado, está en plena disposición para incorporarse al mundo laboral. Pero es un hecho que podría considerarse notorio que esto no es así en la inmensa mayoría de los casos; tampoco se ha probado que la mentada hija se esté despreocupando de su formación posterior, o que su falta de recursos se deba a la propia desidia o falta de dedicación a la hora de procurarse, por sí, la satisfacción de sus propias necesidades; al contrario, continúa en ello y, al menos de momento, el mantenimiento de la pensión alimenticia está del todo justificada.

Finalmente, en cuanto a la falta de relación madre-hija, que se invoca igualmente como causa de extinción de la pensión con cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2019, diremos que la citada sentencia contempla un supuesto en que esa falta de relación continuada entre el progenitor y su hijo lo era por causa imputable esencial y primordialmente al hijo, y en este caso, aun cuando admitamos esa falta de relación, nada se ha probado -ni intentado siquiera- acerca de la causa o motivo subyacente a esa ausencia de contacto entre madre e hija.



CUARTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza y objeto del procedimiento ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 199/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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