Sentencia CIVIL Nº 240/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 578/2015 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100248

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4612

Núm. Roj: SAP B 4612/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120138237004
Recurso de apelación 578/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1221/2013
Parte recurrente/Solicitante: VALLIMPER S.A
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Xavier Claver Espax
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Jose Ramon Pozo Vico
SENTENCIA Nº 240/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 10 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de junio de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1221/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de VALLIMPER S.A contra Sentencia de fecha 18/11/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA FORRELLAT ARMENGOL-PADRÓS, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 , NÚM. NUM000 DE BARCELONA contra la entidad mercantil VALLIMPER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME PALOMA CARRETERO y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 44.767,29 euros más los intereses correspondientes en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, debiendo tanto la actora como la demandada abonar las costas causadas a su propia instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .

Fundamentos


PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , de esta ciudad, insta demanda contra la sociedad demandada, dedicada a la impermeabilización de la cubierta del parking para evitar humedades y filtraciones, conforme al documento número 1 aportado a la demanda (folios del 13 al 18, presupuesto), reclamando la suma de 48.718,31 euros, por la reparación de las deficiencias que presenta la construcción, conforme al dictamen pericial aportado a la demanda, al folio 41 y ss (doc. 4).

El juzgador de instancia estima parcialmente la demanda, contra la cual se erige la parte condenada.

Reitera la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad. Alega, errónea valoración de la prueba en cuanto al fondo de la cuestión. Subsidiariamente alega que no procede la indemnización de daños y perjuicios.



SEGUNDO .- En primer lugar ha de concluirse, en línea con la resuelto por el juzgador de instancia, en que la excepción de falta de legitimación activa, es un mero argumento defensivo, desprovisto de prueba objetiva que lo ampare, a tenor del artículo 217 de la LEC .

Conforme al citado artículo 217 de la LEC , no sólo le correspondía a la demandada probar que el 'presupuesto' librado a la Comunidad, la cual acordó en Juntas aceptar sus condiciones, no se erige en una relación contractual directa con la propiedad, como en el normal de los supuestos.

No se aporta prueba alguna que avale la existencia de un contrato de subcontratación con la Sociedad Refor-Area, la cual ni siquiera es llamada en calidad de testigo al juicio. No se aporta prueba de que las supuestas facturas libradas contra Refor-Area SL sean reales, es decir que consten en la contabilidad de ambas sociedades, a fin de acreditar que estos recibos hayan sido efectivamente legales por Refor-Area.

Teniendo en cuenta que la otra se encargó en 2003 y la demandada paralizó la misma por 10 años (folio 13), es de todo punto lógico y aceptable, tal como expone el administrador de la Comunidad, Sr. Jose Carlos , que no disponía de la documentación, siendo la demandada quien ha de asumir su responsabilidad.

No procede obviar la demandada que un buen empresario debe llevar la contabilidad ordenada en los libros y/o otros motivos más actuales, de suerte que aunque no comparezca Refor-Area, no puede estar exenta de la obligación de probar.

Cabe, 'ex abundatia' añadir que, en cualquier caso, la actora goza de legitimación para reclamar, en calidad de perjudicada, hecho que fue atribuido por la propia demandada, la cual (hecho no negado), desde el año 2008 acudía periódicamente a la finca a fin de efectuar arreglos puntualesque todos denominan 'parches'.

Por último pretender que la actora se enriquece por no haber pagado las facturas, según su argumento defensivo, es de todo punto incorrecto, toda vez que, aún en la 'hipótesis' (no probada), de que la Comunidad hubiera pagado a la contratista, la demandada 'obviamente' ha de haber sido remunerada por Refor-Area SL, de suerte que su trabajo en cualquier caso ha estado remunerado.

En conclusión decae la excepción de falta de legitimación activa.



TERCERO .- El fondo ha de ser asimismo rechazado de pleno.

El juzgador de instancia, valora con objetividad y coherencia la larga prueba practicada en autos, para concluir conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la LEC , que la parte demandada ejecutó la obra incorrectamente y ha sido preciso efectuar una reparación integral de la cubierta para evitar futuras filtraciones, que no cesaban desde 2008, pese a los 'arreglos' puntuales de la demandada.

En la actualidad según palabras del Sr. Carlos José , portero de la finca, ya no existen humedades ni filtraciones cuando riega el jardín, puesto que ya ha estado sustituida la cubierta (la reparación se llevó a cabo en el año 2013). Ello constituye un hecho 'quasi objetivo' no desvirtuado en contra.La cubierta reparada no cubría las condiciones de impermeabilidad para evitar las filtraciones.



CUARTO .- El juzgador de instancia analiza con total acierto las pruebas periciales contrastándolas entre sí.

Después del exhaustivo interrogatorio a los mismos, en especial a los Sres. Luis Carlos y Jesús Luis , los cuales pese a defender la buena colocación de la lámina, no ofrecen ninguna explicación de que las filtraciones y humedades 'devienen por causas objetivas, y muy probable las mismas tenían su origen en otros factores como la finca colindante en autos'. Todo sin base fáctica que ampare tales afirmaciones.

Baste examinar los dictámenes obrantes al folio 144 y ss (docs. 10 y 11), en concreto en la determinación de las causas (folio 163 y ss), que tiene su causa en la mala ejecución de la contratista. En igual sentido el Sr. Jesús Luis , en el folio 199, sostiene que los trabajos eran correctos, sin ofrecer prueba de otros factores alternativos.

Ambos peritos, en aclaraciones, reconocen no haber efectuado pruebas en la finca colindante Comunidad de Propietarios, número NUM001 .

Por contrario, en el supuesto aquí planteado, valorado el conjunto de la prueba, de las que destacan las testificales del Sr. Miguel Ángel (Arquitecto Superior) y el Sr. Adrian , (legal representante de Façanes Adrian ), los cuales declararon como testigos-perito, unido a los hechos objetivos de que la cubierta se encuentra parcheada por la intervención de la propia demandada conforme a la prueba de presunciones ( art. 386 de la LEC ), no se desvirtúa la realidad de que estos ejecutaron la cubierta, que tuvo problemas desde 2008, y fueronparcheándose puntos concretos, pero no efectuada una reparación integral, que hubiera sido lo más adecuado. El reparador, Sr. Adrian , es junto al Sr. Andrés , claro en su expresión, era precisa una nueva reparación integral de la cubierta.

El dictamen del Sr. Arturo , viene corroborado por los 'testigos' que en la práctica actuaron en calidad de testigos peritos. Los tres coinciden en los defectos detectados tanto en la lámina, como en los embocados de los desagües, mal sellado, etc..., conlleva la única conclusión posible, en la misma línea que el juzgador 'a quo' de que el dictamen y aclaraciones del Sr. Arturo han de prevalecer.



QUINTO .- Por último el argumento defensivo de que el 'quantum' atinente a que sería suficiente una reparación y no una restitución integral, ha de ser rechazado de plano.

Los impuestos por importe de 3.265,30 euros ya es detraído por el juzgador de instancia, por lo que no se alcanza a comprender el motivo de apelación, salvo que por error se confunda tal partida con la de honorarios profesionales, por todo lo cual ha de ser también rechazado este motivo de apelación.



SEXTO .- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vallimper SA contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Terrassa en sus actuaciones Procedimiento Ordinario nº 1221/2013 confirmando la misma y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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