Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 33/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100234
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3629
Núm. Roj: SAP B 3629/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178177717
Recurso de apelación 33/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 438/2018
Parte recurrente/Solicitante: Fernando , Laura
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll, Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Jordi Prió Viu
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde
SENTENCIA Nº 240/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 4 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 438/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Fernando y Laura contra Sentencia - 02/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L..SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por TTI FINANCE SARL contra Fernando y Laura y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (23.195,66 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de abril de 2019
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad TTI FINANCE SARL contra Fernando y Laura en reclamación de la cantidad de 23.195,66 €.
Aduce la actora que en fecha 15 de febrero de 2008 los demandados suscribieron con CITIBANK ESPAÑA SA un contrato de préstamo personal por importe de 32.703,69 €, a reintegrar en 59 cuotas mensuales de 727,48 € y una última cuota de 727,11 €, que los demandados dejaron de pagar a partir de enero de 2011. La actora refiere además que el crédito derivado del contrato mencionado fue cedido por Citibank España SA a la entidad Avant Tarjeta H1 SARL y posteriormente de ésta a la demandante TTI FINANCE SARL.
A la pretensión deducida se opusieron los demandados alegando la falta de legitimación activa, porque el contrato se suscribió con Citibank y no se ha acreditado la cesión del crédito, la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el art. 1966 CC desde el primer impago que data del 15 de enero de 2011, y la falta de acreditación de la cuantía adeudada.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, estimando íntegramente la demanda, condena solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 23.295,66 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados quienes recurren en apelación denunciando la infracción del art. 217 LEC y la infracción del art. 121-21 del Código Civil Catalán. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, los demandados denuncian la infracción del artículo 217 LEC alegando que la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de la demanda. En concreto, los apelantes aluden al ' documento esencial consistente en el detalle de movimientos de cargos y abonos solicitados a la entidad cedente Citibank, resultando evidente que debería haberlo aportado a la causa por el deber de custodia documental. La actora, consciente de la escasez probatoria de la acción ejercitada, propuso la prueba de requerirle a la cedente Citibank el citado extracto, contestando la entidad que no disponía del documento requerido por haberlo entregado a Avant Tarjeta S1, y hemos de presumir que si la entidad Citibank no puede acreditar la deuda, ésta es inexistente por cumplimiento de la obligación '. Los recurrentes aducen también que el certificado emitido por la actora TTI FINANCE es un documento unilateral, que debe ser declarado nulo y que no puede ser eficaz porque, según el contrato, el certificado debería haber sido emitido por Citibank.
Principiando por esta última alegación, es obvio que la misma debe decaer por cuanto la mención que en el contrato se hace a CITIBANK debe entenderse referida a quien sea el titular del crédito en virtud de cesión legalmente verificada, como así ha sucedido en el presente caso.
Y por lo que se refiere al valor probatorio de la certificación de deuda emitida por la actora cabe señalar que dicho documento es plenamente válido y suficiente para acreditar el importe adeudado. Tratándose de un préstamo y constando en el anexo de la póliza el cuadro de amortización, no resulta necesaria la aportación del ' detalle de movimientos de cargos y abonos' , a que alude la recurrente. Lo cierto es que los demandados en ningún momento han afirmado haber abonado el préstamo y si lo hubieran amortizado bien podrían haber aportado los recibos acreditativos del pago de las cuotas mensuales, cosa que no han hecho, habiéndose limitado a negar de forma genérica el valor probatorio del citado documento, sin proponer una liquidación distinta, por lo que la alegación no puede ser acogida.
TERCERO.- En su segundo motivo de apelación los recurrentes denuncian la infracción del art. 121-21 del Código Civil Catalán en cuanto a la prescripción de tres años de los intereses remuneratorios que por importe de 6.208,03 € reclama la actora. Los demandados, que en su escrito de contestación a la demanda referían la prescripción a la reclamación del capital del préstamo, limitan ahora la excepción sólo a los intereses remuneratorios por ser éstos de naturaleza periódica.
El artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya establece que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Es unánime la jurisprudencia que declara que esta prescripción trienal (cinco años en el Código Civil) no es aplicable a las reclamaciones relativas al principal de los contratos de préstamo cuya devolución se ha previsto en pagos fraccionados, en las que es de aplicación el plazo general de prescripción. Así en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2019 decíamos que ' Es doctrina jurisprudencial ( STS 30 enero 2007 y 25 de marzo 2009 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio. Así, ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCCat .' Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2010 señala que ' (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 , etc) .' Y la STS de 23 de septiembre de 2010 razona que ' La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quincenal.
Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civila los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que 'la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil , con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante....'; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como ' el pensamiento actual del Tribunal Supremo' ; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario ; la de 17 de marzo de 1994 que dice 'la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente....' y añade: 'aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios'; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 : afirma que 'el artículo 1966.3º , es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios....'; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años.' Con arreglo a tal doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación a los intereses remuneratorios el plazo de prescripción de tres años del artículo 121-21 que ha transcurrido sobradamente desde el primer impago en enero de 2011, no constando que se haya formulado ninguna reclamación hasta la presentación de la demanda de juicio monitorio en el año 2017. Así pues, ascendiendo estos intereses a la suma de 6.208,03 € según la certificación aportada por la actora, procede descontar dicho importe del total reclamado. En consecuencia, con estimación parcial del recurso, procede revocar la sentencia de instancia acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL contra Fernando y Laura condenando a los demandados a abonar a la actora el principal de 16.987,63 €, más el interés previsto en el art. 576 LEC , sin expresa imposición de las costas.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando y Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en fecha 2 de octubre de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 438/2018, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por TTI FINANCE SARL contra D. Fernando y Laura y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 16.987,63 €, más el interés previsto en el art. 576 LEC , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

