Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 57/2019 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100155

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:720

Núm. Roj: SAP BU 720/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09018 41 1 2016 0000539
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000238 /2016
Recurrente: Ariadna , Carmen , Catalina , Teodulfo
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE, JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE , JOSE
ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE , JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: ANGEL GARCIA ORTIZ, ANGEL GARCIA ORTIZ , ANGEL GARCIA ORTIZ , ANGEL
GARCIA ORTIZ
Recurrido: Delia , Jose Ramón , Samuel
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN , JOSE LUIS
RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ALFONSO CUESTA BERROJO, ALFONSO CUESTA BERROJO , ALFONSO CUESTA
BERROJO
S E N T E N C I A Nº 240
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: DIVISIÓN DE HERENCIA
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 57 de 2019, dimanante de Juicio División de Herencia nº 238/2016, del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 , siendo parte, como demandantes-apelantes
DOÑA Ariadna , DOÑA Carmen , DOÑA Catalina y DON Teodulfo , representados ante este Tribunal por
el Procurador Don José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendidos por el Letrado Don Ángel García Ortiz; y como
demandados-apelados DON Jose Ramón , DON Samuel Y DOÑA Delia , representados ante este Tribunal
por el Procurador Don Jose Luis Rodríguez Martín y defendidos por el Letrado Don Alfonso Cuesta Berrojo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimándose parcialmente la impugnación realizada por don Jose Ramón , don Samuel y doña Delia representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Martin respecto de la propuesta de formación de inventario presentada por doña Ariadna , doña Carmen , doña Catalina y don Apolonio representados por el procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte DECLARO que en el INVENTARIO deben incluirse las siguientes partidas: 1º) Como Activo quedaría englobado por las siguientes partidas BIENES INMUEBLES URBANOS: 1º FINCA URBANA. - CASA compuesta de planta baja, piso y desván con patio y dos almacenes anejos de una sola planta cada uno de ellos, sita en Santa María de Mercadillo, en la CALLE000 N° NUM000 ]..

Referencia catastral NUM001 .

2°. - FINCA URBANA. - BODEGA en Santa María de Mercadillo BIENES INMUEBLES RÚSTICOS 3°- Una cuarta parte de la finca rústica n° NUM002 del polígono NUM003 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION001 de 2,2080 hectáreas. Referencia Catastral NUM004 .

4º- Una cuarta parte de la finca rústica n° NUM005 del polígono NUM006 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION002 de 0,8 360 hectáreas. Referencia Catastral NUM007 5º- Una cuarta parte de la finca rústica n° NUM008 del polígono NUM009 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION003 de 4,2440 hectáreas. Referencia Catastral NUM010 6º- Una cuarta parte de la finca rústica n° NUM011 del polígono NUM012 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION004 de 5,1880 hectáreas. Referencia Catastral NUM013 7º- La finca rústica n° NUM014 del polígono NUM015 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION005 de 5,2720 hectáreas. Referencia Catastral NUM016 8º- La finca rústica n° NUM017 del polígono NUM009 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION006 de 1,1640 hectáreas. Referencia Catastral NUM018 .

9º- La finca rústica NUM019 del polígono NUM020 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION007 de 2,2940 hectáreas. Referencia Catastral NUM021 10º- Una cuarta parte de la finca rústica n° NUM022 del polígono NUM006 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION008 de 0,1050 hectáreas. Referencia Catastral NUM023 11º- Una cuarta parte de la finca rústica n° NUM024 del polígono NUM003 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION009 de 0,2522 hectáreas. Referencia Catastral NUM025 12º- Una cuarta parte de la finca rústica n° NUM026 del polígono NUM003 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION010 de 0,1862 hectáreas. Referencia Catastral NUM027 .

13º- La finca rústica n° NUM028 del polígono NUM006 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION008 de 0,0801 hectáreas. Referencia Catastral NUM029 .

14º- La finca rústica n° NUM030 del polígono NUM014 del término de SantaMaría de Mercadillo, al sitio de DIRECCION011 de 0,0953 hectáreas. Referencia Catastral NUM031 .

15º- La finca rústica n° NUM032 del polígono NUM033 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION012 de 0,0635 hectáreas. Referencia Catastral NUM034 .

16º- La finca rústica n° NUM035 del polígono NUM033 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION013 de 0,2804 hectáreas. Referencia Catastral NUM036 .

17º- La finca rústica n° NUM037 del polígono NUM033 del término de Santa María de Mercadillo, al sitio de DIRECCION013 de 0,4693 hectáreas. Referencia Catastral NUM038 .

VEHÍCULOS Y MAQUINARIA AGRÍCOLA. - -Tractor modelo FORD 7810 DT con matrícula XI.....HU -REMOLQUE AGRÍCOLA marca J.M.C., modelo VR-9, matrícula KI.....WI .

-Una cuarta parte del valor del tractor Massey Fergusson KI.....WI .

-Aperos de Labranza METÁLICO Cuenta de CAIXABANK N° NUM039 , antigua cuenta de Caja de Burgos n° NUM040 . De esta cuenta corresponde la totalidad del saldo existente al fallecimiento de la causante en fecha 20/08/2008. Total, saldo 7.617,93 euros.

FRUTOS: los frutos obtenidos de las fincas rústicas, a partir de la fecha del fallecimiento de don Nicanor el 28 de octubre del 2003.

BIENES MUEBLES - Reloj antiguo - Caldera de cobre El pasivo estará constituido por Los gastos de sepelio y enterramiento que ascienden a 1.587,88.-€ cargados en la cuenta NUM039 .

Préstamo de D. Nicanor con CaixaBank por importe de 2.809 € Gastos Notaría de Lerma declaración herederos Doña Rosalia satisfechos por Doña Delia por importe de 322,02.-€.

Todos los derivados de los bienes relictos como IBI, seguros, etc.. que aparecen reflejados en el extracto de la cuenta La Caixa NUM039 .

Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación que se hará en la forma legalmente establecida, y que se sustanciará conforme a las normas recogidas en el Art. 457 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Ariadna , Dª Carmen , Dª Catalina y D. Teodulfo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de Marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Ariadna , Carmen , Catalina y Teodulfo se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5-11-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Aranda de Duero por la que se fija el inventario de los bienes hereditarios de Rosalia , fallecida el 2-9-2008.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender, en contra de lo que en ella se sostiene, que deben incluirse en el activo de la herencia los siguientes bienes: 1. Las cantidades extraídas por Don Jose Ramón y Carina o los herederos de ésta, de la cuenta de CAIXABANK N° NUM039 , antigua cuenta de Caja de Burgos nº NUM040 , abierta a nombre de Doña Rosalia , en el periodo comprendido entre cinco de diciembre de dos mil seis y dieciocho de agosto de dos mil ocho por importe, salvo error u omisión, de 17.637,46 €.

2. Los saldos de las cuentas bancarias de las que era titular o cotitular Don Nicanor , hijo premuerto de la causante, en particular el importe de 17.797,79 €, procedente de la cuenta de CAIXABANK N° NUM041 que se corresponde con la antigua cuenta de Caja de Burgos no NUM042 . (Doc, n° 4).

3. El saldo transferido por DON Jose Ramón desde la cuenta de CAIXABANK N° NUM043 (Doc. n° 6) que se corresponde con la antigua cuenta de Caja de Burgos no NUM044 , a la cuenta no NUM045 , (anterior cuenta no NUM046 ) (Doc. n° 7) en fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, por importe de 13.500,00 €.

4. El valor correspondiente a las ayudas de la PAC percibidas con ocasión del cultivo de las fincas de la herencia en el periodo comprendido entre el día veintiocho de octubre de dos mil tres, fecha de fallecimiento de Don Nicanor , y la fecha en que se practique la partición efectiva de la herencia.

5. Como frutos, el coste de oportunidad o ganancia obtenida, con ocasión del uso en la explotación agraria, desde el día veintiocho de septiembre de dos mil tres en que falleció Nicanor .

La parte apelada, Jose Ramón y Samuel Y Delia , se opone al recurso de apelación formulado de contrario e impugna la sentencia por entender que: 1. Debe excluirse del activo el tractor Massey Fergusson KI.....WI por no formar parte de la herencia.

2. No procede computar en el activo los frutos de las fincas rústicas a partir del fallecimiento de D.

Nicanor el 28 de octubre de 2003

SEGUNDO.-SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DEBATIDAS.

A. LA CUENTA de CAIXABANK N° NUM039 (en lo sucesivo ... NUM039 ).

El motivo de apelación debe ser desestimado.

Sostienen los recurrentes que deben computarse en el activo las cantidades que Jose Ramón y Carina (hoy, sus hijos: los demandados Samuel y Delia ) detrajeron de la cuenta de su madre, la causante, durante el periodo 5-12-2006 a 18-8-2008 por constituir dichas retiradas de dinero donaciones colacionables de dinero realizadas por la causante a sus dos hijos.

La sentencia dictada deniega la petición de esta parte argumentando que no está probado que los reintegros fueran realizados por los demandados, y que, en cualquier caso, se trata de reintegros muy anteriores en el tiempo al óbito de la causante y que no consta que dichas detracciones no se hicieran por orden y en beneficio de la causante y no para ser donadas a sus dos hijos Jose Ramón y Carina .

Este Tribunal de apelación comparte el criterio de la Juez de instancia.

Más allá de la conjetura fundada en la duplicidad de algunas de las extracciones de fondos de dicha cuenta, ninguna prueba ha practicado la parte recurrente que acredite que las detracciones de dinero a las que se refiere hayan sido destinadas a ser donadas a Jose Ramón y Carina y, por lo tanto, ninguna cantidad debe ser colacionada por tal concepto.

B. CUENTA DE CAIXABANK N° NUM041 (en lo sucesivo, ... NUM041 ).

El motivo de apelación debe ser desestimado.

Ambas partes están conformes, y así lo recoge la sentencia, en que tal cuenta era titularidad conjunta de Nicanor , hijo premuerto de la causante, Rosalia , y de Enrique , Samuel y Blanca quienes compartían con Nicanor una explotación agrícola.

A la muerte de Nicanor había un saldo de 35.853,51 €. Dicho saldo fue traspasado a otra cuenta de la misma entidad: la terminada en ... NUM047 a nombre de los tres restantes comuneros que pretendían seguir con la explotación.

En consecuencia, de dicho saldo correspondía a Nicanor y, por lo tanto, a su madre y única heredera, una cuarta parte por importe de 8.963,37 €.

Sostiene la parte recurrente que dicho saldo debe incluirse en el activo de la causante.

Pero, como bien razona la sentencia de instancia, la prueba documental aportada a los autos corrobora la versión de hechos de los demandados sobre el destino de dicho saldo, según la cual la causante decidió repartir dicha cantidad entre sus tres hijos vivos, Jose Ramón , Raimunda y Carina . Y en este sentido, consta una transferencia en favor de Raimunda desde la cuenta ... NUM047 con fecha 21-1-2004 por importe de 3.012 € (ver documento 2 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista).

La objeción puesta por la parte actora de que dicha transferencia fue anulada carece de fundamento.

Es cierto que en la cuenta de la misma entidad terminada en ... NUM045 , de la que eran titulares los tres hermanos Jose Ramón , Raimunda y Carina consta una transferencia por la misma cantidad de 21-1-2004 en favor de Raimunda que fue anulada con la misma fecha.

Pero lo cierto es que la transferencia a la que se refiere la sentencia se realizó, sin cancelación alguna desde la cuenta ... NUM047 .

C. CUENTA DE CAIXA BANK N° NUM043 (en lo sucesivo, ... NUM043 ).

El motivo de apelación debe ser estimado en su solicitud alternativa.

Sostiene la parte recurrente que debe figurar en el activo el saldo de dicha cuenta, de la que eran titulares la causante y su hijo Nicanor , por importe de 13.500,00 €. Ese saldo se transfirió, en fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, esto es, en vida de la causante, a la cuenta ... NUM045 antes citada, de la que eran titulares los tres hermanos Jose Ramón , Raimunda y Blanca .

Alternativamente, si se considera que dicha cuenta quedó liquidada antes de la muerte de la causante por pasar su saldo a los expresados hermanos y no debe figurar en el activo, sostiene el apelante que tampoco deben hacerlo en el pasivo la partida del pago del préstamo del que era titular el hermano premuerto, Nicanor , ni los gastos de mantenimiento de los bienes relictos que se hayan podido repercutir sobre dicha cuenta.

Parece lógica la objeción de la parte recurrente, aunque limitada al pago del préstamo de Nicanor , porque la petición de exclusión del pasivo de los gastos de los bienes relictos en relación con la cuenta ...

NUM043 es inútil, porque la sentencia solo contempla como pasivo los 'gastos derivados de los bienes relictos como IBI, seguros, etc. que aparecen reflejados' en la cuenta ... NUM039 .

No puede excluirse del activo el saldo de dicha cuenta y, al mismo tiempo, incluir en el pasivo gastos de la herencia realizados con cargo a ella. Si se incluye el saldo como activo, los herederos cobrarán dos veces.

Si se incluyen los gastos como pasivo, los herederos los pagarán dos veces.

Y ello sin perjuicio del derecho que tengan los tres titulares de la cuenta para reclamarse mutuamente el saldo que les corresponda en la misma.

Procede, pues, estimar en ese particular el recurso de apelación.



TERCERO.- SOBRE LAS AYUDAS DE LA PAC.

El motivo de apelación debe ser estimado parcialmente.

Solicita la parte recurrente que se incluya en el activo el valor correspondiente a las ayudas de la PAC percibidas con ocasión del cultivo de las fincas de la herencia en el periodo comprendido entre el día veintiocho de octubre de dos mil tres, fecha de fallecimiento de Don Nicanor , y la fecha en que se practique la partición efectiva de la herencia.

La sentencia de instancia deniega tal inclusión por considerar, con cita de dos sentencias de Audiencias Provinciales, que los derechos de la PAC no son de la tierra, sino del titular que los tenga a su nombre y que las ayudas de la PAC están vinculadas directamente a la condición de agricultor y no a las fincas objeto de la explotación.

Este Tribunal debe discrepar del criterio de la Juez de instancia.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus sentencias de 19-7-2010 y 14-12-1998 y otras muchas sentencias de Audiencias Provinciales que siguen ese mismo criterio, como la SAP VALLADOLID, Sección 3ª de 15-12- 2014 o la SAP Madrid, Sección 14, de 8-2-2016 , las subvenciones de la PAC deben considerarse frutos industriales de las fincas y, como tales, deben figurar en el activo de la herencia de conformidad con el art.1063 C.C .

Como dice la expresada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid: '...las subvenciones de la PAC están vinculadas a un número determinado de hectáreas y ninguno de los coherederos es propietario de ninguna tierra en concreto, por lo que no están legitimados para su uso y disfrute exclusivo y excluyente.' En este sentido la STS de 19-7-2010 considera aplicable a una liquidación de administración de herencia y, nosotros, mutatis mutandi, a la partición de herencia, la doctrina sentada por la STS de 14-12-1998 para un supuesto de aparcería, según la cual: 'lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de 'frutos' y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los ' frutos industriales', en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones.' Ahora bien, como explicaremos ampliamente más abajo, el art. 1063 se aplica a los frutos o rentas, incluida la PAC, a partir de la muerte de la causante, y en el caso del presente procedimiento la causante es Rosalia y no su hijo premuerto Nicanor .



CUARTO.- SOBRE LA GANANCIA OBTENIDA CON OCASIÓN DEL USO DE LA MAQUINARIA.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

La parte actora habla indebidamente de 'coste de oportunidad' que nada tiene que ver con lo que realmente aquí se ventila y reclama (se trata de un concepto económico que se refiere al coste de haber seguido una alternativa económica en vez de otra), que no es otra cosa que la ganancia que los demandados, como poseedores de la herencia, han obtenido por el uso de la maquinaria agrícola en ella incluida, al no tener que comprar o alquilar maquinaria análoga.

La parte demandada alega que esta partida no fue incluida en la propuesta de inventario de la parte actora por lo no puede ser introducida a posteriori. Pero la parte demandada no ha impugnado la sentencia por este motivo y, por lo tanto, ha venido a consentir la introducción de tal partida y que la sentencia de instancia entre en su análisis.

El pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se excluyen dichas ganancias del activo de la herencia debe ser confirmada, pero por distintos fundamentos de los que en ella se expresan.

La sentencia de instancia excluye dichas ganancias por considerarlas 'futuribles, posibles o hipotéticas' y, en tal sentido y conforme a la Jurisprudencia que se cita, fuera de la obligación de aportación de frutos establecida por el art. 1063 C.C .

Pero, a juicio de este Tribunal de apelación, no hay aquí un problema de frutos o ganancias hipotéticos y no comprendidos en el art. 1063 C.C ., sino una falta de prueba de que la maquinaria agrícola haya sido utilizada para una finalidad distinta de la explotación de las fincas agrarias que constituyen la herencia, en cuyo caso sí habría una ganancia que debería reportarse a la misma.

Pero, a falta de dicha prueba, la maquinaria solo constituye un instrumento más para la obtención de los frutos de las fincas rústicas, y como tal instrumento o medio no puede considerarse en sí mismo como fruto o ganancia, sin perjuicio de su valor residual, es decir, del valor que tenga, tras su uso, al tiempo de la partición. En suma, y por utilizar el símil de la parte actora, la naranja (o maquinaria) se ha exprimido para conseguir un jugo, esto es, unos frutos que, ya se dice en la sentencia, forman parte del activo de la herencia.



QUINTO.- SOBRE LA EXCLUSIÓN DEL ACTIVO DEL TRACTOR MASSEY FERGUSSON KI.....WI POR NO FORMAR PARTE DE LA HERENCIA.

El motivo de impugnación debe ser estimado.

Sostiene la parte apelada/impugnante que el tractor en cuestión nunca existió, que lo que sí existe es un remolque con la misma matricula, según se desprende del certificado de Tráfico que, como documento 18 acompaña a la demanda y del oficio del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en Burgos, comprensivo de la totalidad de la maquinaria agrícola propiedad de D. Nicanor , documentos ambos en los que aparece reseñado un remolque con la misma matrícula, pero no un tractor.

El motivo de impugnación de la sentencia debe atenderse al haber incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba obrante en autos.

Del examen de los expresados certificado y oficio, pero también de la propia documentación aportada por la actora (ver documento 3 de la demanda) se desprende que el vehículo que responde a la matrícula KI.....WI es un 'Remolque Agrícola Basculante', no un tractor. Aun aceptando a efectos dialécticos la eventual existencia de un posible error del demandante al identificar la matrícula del tractor, ninguna otra prueba consta en autos que acredite la existencia entre los bienes hereditarios de un tractor de la marca MASSEY FERGUSSON.



SEXTO.- SOBRE LOS FRUTOS DE LAS FINCAS RÚSTICAS.

El motivo de impugnación debe ser estimado.

La sentencia de instancia establece como partida del activo los frutos obtenidos de las fincas rústicas a partir de la fecha del fallecimiento de don Nicanor el 28 de octubre del 2003.

La parte demandada impugna este pronunciamiento por entender que art. 1063 del Código Civil está referido a rentas, ingresos y gastos correspondientes a los bienes hereditarios en el periodo comprendido entre el fallecimiento del causante y la partición, sin que proceda retrotraer sus efectos a momentos anteriores al fallecimiento del mismo como hace la sentencia.

El presente procedimiento tiene por objeto la partición de la herencia de Rosalia . El hecho de que Rosalia hubiera heredado a su hijo premuerto Nicanor , no modifica el objeto del proceso. En consecuencia, los frutos que deben computarse como activo de la herencia son los que, tras la muerte de la causante (no tras la muerte de quien, a su vez, fue su causante) han venido obteniendo los herederos que tienen la posesión de los bienes hereditarios y obtienen los correspondientes rentas y frutos.

La eventual posesión y percepción de frutos de las fincas rústicas por parte de ciertos herederos, anterior a la muerte de la causante podrá o no constituir una donación (si hubo o no consentimiento de Rosalia ) y ser o no colacionable. Pero todas estas circunstancias, aparte de no haber sido objeto de prueba, son ajenas al concepto de 'frutos y rentas' del art. 1063 C.C . conforme al cual se ha solicitado su inclusión en el activo.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

I. Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna , Carmen , Catalina y Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha 5-11-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Aranda de Duero , debemos: A . Incluir en el activo de la herencia, en el apartado de 'FRUTOS', las ayudas de la PAC percibidas por las fincas rústicas incluidas en la herencia desde la muerte de la causante el 2-9-2008 hasta la fecha en que se realice la partición.

B. Excluir del pasivo de la herencia la partida : 'Préstamo de D. Nicanor con CaixaBank por importe de 2.809'.

II. Que, estimando íntegramente la impugnación de la expresada sentencia formulada por la representación procesal de Jose Ramón y Samuel Y Delia , debemos: A. Excluir del activo, apartado 'VEHÍCULOS Y MAQUINARIA AGRÍCOLA', el tractor Massey Fergusson KI.....WI .

B. Establecer, respecto de la partida 'frutos obtenidos de las fincas rústicas' que se contempla en el apartado 'FRUTOS' del activo, que comprende los percibidos a partir de la fecha del fallecimiento de la causante Rosalia ocurrido el día 2-9-2008, hasta la fecha de la partición.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.