Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 25/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100254
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:933
Núm. Roj: SAP CA 933/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 240/19
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS D. Antonio Marín
Fernández Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDOJUICIO ORDINARIO Nº 1147/2016ROLLO DE SALA Nº
25/2019
En Cádiz, a 23 de julio de 2019,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por
el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido
DON Bruno y DOÑA Almudena , representados por el Procurador Sr. Funes Fernández, quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez de León Contreras. Como parte apelada ha comparecido GESTORA
COMERCIAL DE ÁRTICULOS ON LINE S.L., representada por el procurador Sr. Alonso García y asistida por el
letrado Sr. Bejarano Martín. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al
turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/06/2018 en el procedimiento civil nº 1147/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Fernando nº 1, urbana, casa en San Fernando (Cádiz), CALLE000 nº NUM001 (antes nº NUM002 ), con una superficie edificada de 86 m2 y descubierta de 204 m2, ocupando un área de 290 m2, pertenece en proindiviso a la entidad Gestora Comercial de Artículos On Line S.L. con una cuota de participación indivisa del 48'41%, a Bruno con una cuota de participación del 34'44% y a Almudena con una cuota de participación del 17'15% y se declara la extinción del condominio sobre dicho inmueble, acordándose se proceda a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, que habrá de ser previamente comunicada al organismo competente de la Junta de Andalucía, repartiendo el precio de venta obtenido entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de participación, una vez deducidos todos los gastos, con expresa imposición de costas a la parte demandada. La parte demandada recurre la sentencia replanteando el motivo de oposición alegado en su escrito de contestación sobre existencia de crédito compensable por importe de 2.670'40 euros, correspondientes a la cuota de participación de la entidad actora en los gastos de mantenimiento de la finca común, alegando también la improcedencia de la imposición de costas. El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y da por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante conforme establece el art. 465.5 de la LECivil.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso debe ser rechazado en tanto que no es posible dada la naturaleza de la única acción ejercitada en la demanda, acción de división de la cosa común, la compensación interesada de unos supuestos gastos cuyo pago le corresponde a la entidad actora sin perjuicio como se expresa en la sentencia de instancia de que se proceda a pagar todos los gastos generados por la titularidad y el mantenimiento o conservación de la finca, con el precio de venta obtenido por aquella, con anterioridad a su distribución entre los comuneros; la compensación de cantidad alegada por la parte demandada no es posible procesalmente dado que la misma requiere que por el actor se haya formulado una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero ( art. 408.1 LECivil), lo que no ha sido el caso pues en la demanda sólo se ejercita la acción de división de la cosa común; hubiera sido posible que la parte demandada reconviniera solicitando la liquidación de gastos derivados de la titularidad o el mantenimiento de la finca con determinación de la cantidad a abonar por cada comunero pero no se ha formulado en dichos términos la pretensión; finalmente y como la sentencia de instancia pone de relieve, la compensación requiere que dos personas sean por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, de deudas de dinero que estén vencidas y sean líquidas y exigibles, ocurriendo que en este caso al parecer existen discrepancias entre las partes en cuanto a la liquidación de los gastos sin que se haya solicitado por ninguna de ellas la liquidación de los mismos en el mismo proceso de división de la cosa común y ello sin perjuicio de como se expresa en la sentencia de instancia, una vez vendida la finca se deduzcan todos los gastos antes de proceder al reparto del precio. El art.
1063 del Ccivil que dispone que 'Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia', puede ser de aplicación en el proceso de división de cosa común pero para ello es necesario que la parte solicite el pago de los gastos útiles realizados y en este caso se ha interesado por vía de compensación en la división de la cosa común, habiéndose reconocido en sentencia que antes de proceder al reparto del precio obtenido se deduzcan todos los gastos lo que puede requerir una previa liquidación de los mismos dadas las discrepancias que la propia parte apelante reconoce como existentes.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso relativo a la imposición de costas consideramos que tampoco puede ser estimado en tanto que la parte demandada con su actuación extrajudicial y judicial ha dado lugar a la necesaria iniciación y continuación del pleito hasta acudir a la segunda instancia pese a expresar que no ha tenido intención de bloquear la división de la cosa común. El art. 395 de la LECivil dispone que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
Como resulta de dicho precepto, la imposición de costas al demandado que se allana antes de contestar a la demanda es excepcional y solo procede cuando actúe de mala fe, considerándose que existe mala fe cuando antes de presentarse la demanda se haya formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, esto es, para el cumplimiento de la pretensión o en definitiva cuando la actuación preprocesal del demandado haya determinado la necesidad de presentación de la demanda. La regla general es que en caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda no haya imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en la parte demandada; la mala fe a estos efectos no se equipara con una actuación torticera o dolosa sino con una actuación extrajudicial de la demandada que haya dado lugar a que la parte actora haya tenido la necesidad de formular la demanda, debiendo en tal caso cargar con las costas dicha parte que con su actuación ha provocado la necesidad del pleito y posteriormente se allana a las pretensiones de la demandante; se considera por ello que hay mala fe si ha existido previo requerimiento judicial o extrajudicial de pago, esto es, para el cumplimiento de la pretensión que no siempre será una reclamación de cantidad. En este caso, se realizaron por la parte actora dos requerimientos extrajudiciales para proceder a poner fin a la situación de indivisión mediante la venta de la finca, requerimientos a los que la demandada no contestó ni siquiera para alegar y acreditar los gastos realizados en relación con la finca común, manteniendo la misma actitud en el curso del proceso en el que no se allana a la demanda sino que pretende hacer depender la división de la cosa común mediante la venta de la finca del previo abono de los gastos y del previo rechazo por la actora de la oferta de compra que le realiza en el propio escrito de contestación; en definitiva, dicha falta de respuesta a los requerimientos extrajudiciales, ha dado lugar al inicio del proceso al que ni siquiera se pone fin en el curso del mismo ni una vez dictada la sentencia de instancia pese a que en dicha resolución se reconoce la posibilidad de deducir todos los gastos del precio de venta de la finca, lo que también determinará la imposición de costas en el recurso.
CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas causadas en la segunda instancia se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Bruno y DOÑA Almudena , contra la sentencia de fecha 25/06/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de San Fernando en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

