Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 13/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100234
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10651
Núm. Roj: SAP M 10651/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0107038
Recurso de Apelación 13/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 584/2017
APELANTE: D. Gabino MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 -
NUM001 - NUM002 - NUM003 DE MADRID
PROCURADORA Dña. PILAR HUERTA CAMARERO
APELADO: D. Gabino
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
584/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de MANCOMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE MADRID como parte
apelante, representada por la Procuradora Dña. PILAR HUERTA CAMARERO contra D. Gabino como parte
apelada, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Gabino , contra la Mancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid, debo declarar y declaro la obligación de la Comunidad de excluir del Grupo NUM004 del reparto de gastos las partidas correspondientes a honorarios del administrador, IVA de los mismos, seguro de la finca y servicio de vigilancia, imputando dichos gastos íntegramente al garaje por su coeficiente; que debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la Junta de 15 de junio de 2016 de seguir con el reparto de gastos por superficies de las plazas de garaje, condenando la Comunidad a repartir a partes iguales entre los propietarios de plazas de garaje los gastos que les sean imputables, sea por el capítulo 1 o por el 8, de acuerdo con la previsión estatutaria; igualmente declaro nulas las cuentas de 2015 aprobadas en la Junta de 15 de junio de 2016, y las cuentas de 2016 aprobadas en la Junta de 20 de abril de 2017, por cuanto no respetan los criterios de reparto que resultan de las peticiones anteriores. En consecuencia, debo declarar y declaro la obligación de la Comunidad de rehacer las cuentas de 2015 y 2016, imputando los gastos conforme a estatutos, recalculando el saldo individual contable del demandante, y debo declarar y declaro nula la devolución de saldos sobrantes operada bajo criterios no ajustados a los estatutos, quedando obligada la Comunidad a recalcularlos.
Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Gabino , como propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM005 , de Madrid, y de la plaza de garaje nº NUM006 , ejercita una acción de impugnación de acuerdos contra la mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , a fin de que se declare nulo el acuerdo adoptado en junta de 15 de junio de 2016 sobre reparto de gastos por superficie de las plazas de garaje, así como las cuentas de 2015 aprobadas en junta de 15 de junio de 2016, y las cuentas de 2016 aprobadas en junta de 20 de abril de 2017, con obligación de la comunidad de rehacer tales cuentas recalculando los saldos individuales, con nulidad de la devolución de saldos sobrantes que se llevó a cabo, y declaración de que ha de excluirse en el grupo NUM004 del reparto de gastos las partidas de honorarios del administrador, el IVA de tales honorarios, el seguro de la finca y el servicio de vigilancia que habrían de imputarse al garaje por su coeficiente, todo ello en atención a lo previsto en los estatutos que establecen que los gastos del garaje serían asumidos por partes iguales por los propietarios habiéndose alterado este reparto por decisión de la comunidad, con el voto en contra del actor y otros, para pasar a repartir en función de la superficie de cada plaza.
La demandada se opuso a la demanda señalando que los estatutos de la comunidad establecieron la división del local destinado a garaje en 197 cuotas o participaciones iguales, no siendo de la misma superficie las plazas de aparcamiento de los propietarios pues algunas plazas permiten que se aparquen dos vehículos, lo que llevó a la comunidad a cobrar una cuota por el segundo vehículo y luego para mayor facilidad aprobar por mayoría el pago en función de los metros cuadrados de cada plaza, no habiéndose impugnado la junta de junio de 2015.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras establecer los hechos que considera probados aborda el fondo del asunto y concluye con la íntegra estimación de la demanda al haberse apartado las juntas impugnadas de lo establecido en los estatutos sin la necesaria unanimidad, y por ser aleatoria la práctica de la inclusión en el grupo NUM004 de gastos que debieran ser del grupo I (gastos generales de la comunidad y no gastos exclusivos del garaje).
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de que el acuerdo adoptado en la junta de 30 de junio de 2015 no fue impugnado por el demandante sino por otros propietarios, no siendo firme la sentencia dictada a favor de los mismos, siendo así que en la junta de 15 de junio de 2016 no se tomaron acuerdos ya determinados sino que se aprobó el acta anterior, e igual ocurrió en la junta de 20 de abril de 2017, sin que sea posible la impugnación por esta vía de acuerdos no declarados nulos; por último se indica que la distribución de gastos del garaje no sería aleatoria sino que se vendría haciendo así durante años.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En realidad el recurso asume prácticamente los hechos que la juez de instancia considera acreditados y relevantes para resolver el litigio, discrepa de la valoración que hace la juez sobre los conceptos incluidos en el grupo NUM004 de los gastos, e incide como esencial motivo del recurso en el hecho de que el actor no habría impugnado los acuerdos adoptados en relación con la distribución de gastos entre los propietarios de plazas de aparcamiento en la junta de 30 de junio de 2015, cuya anulación a instancia de otros propietarios en procedimiento seguido ante el juzgado nº 51 de Madrid estimando dicha nulidad no sería firme al haberse recurrido la sentencia dictada.
Respecto de la inclusión de determinados gastos en el grupo NUM004 se viene a discrepar de la valoración que de la prueba hace la juez de instancia y a estos efectos es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
La sentencia se encuentra debidamente motivada y si califica la inclusión entre los gastos exclusivos del garaje de aquellos que menciona la parte en su demanda como una inclusión aleatoria es porque no se ha acreditado ni alegado siquiera la existencia de un acuerdo que permita tal inclusión que para el administrador no tenía otro sentido que la continuidad de una práctica, cuestión esta que no evita la corrección de la consideración de la aleatoriedad ni su posibilidad de impugnación a falta de cualquier acuerdo que sustente tal inclusión o reparto.
No mejor suerte ha de correr el recurso respecto de su alegación principal para oponerse a la impugnación de acuerdos sobre la base de no haberse impugnado el primero en que se decidió hacer el reparto de gastos según la superficie de las plazas de aparcamiento.
Dicho acuerdo se impugnó por otros propietarios y obtuvieron respuesta favorable a la nulidad que así se declaró en sentencia del juzgado nº 51 de Madrid de 9 de febrero de 2018, siendo así que la invocación de no ser la misma firme, invocación que sustenta el recurso, queda ahora sin contenido al haberse aportado al rollo de la Sala la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución, sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia de 13 de diciembre confirmatoria de la instancia desde la consideración de haberse adoptado por mayoría un acuerdo contrario a lo dispuesto en los estatutos y que hubiera precisado la unanimidad.
Es así que ha de rechazarse ahora el recurso interpuesto pues es firme la declaración de nulidad del acuerdo que inició un cómputo como el ahora también impugnado en cuanto se mantuvo expresamente en las juntas sucesivas y en acuerdos correctamente impugnados por el actor que habría votado en contra de los mismos, de modo no cabe en estas condiciones sino confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE MADRID, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0013-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
