Sentencia CIVIL Nº 240/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 309/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100134

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3611

Núm. Roj: SAP M 3611/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0002389
Recurso de Apelación 309/2018
Autos: 277/2017
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Demandante/Apelante: DON Diego
Procurador: Don Oscar Gil de Sagredo Garicano
Demandado/Impugnante: DOÑA Enma
Procurador: Doña Paloma Briones Torralba
Ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 277/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandante, don Diego , representado por el Procurador don Oscar Gil de
Sagredo Garicano.
De otra, como apelante-demandada, doña Enma , representada por la Procuradora doña Paloma
Briones Torralba.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, contra Doña Enma representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba, MODIFICANDO LAS MEDIDAS acordadas en el convenio de divorcio de fecha 1 de febrero de 2004 aprobadas por Sentencia de este Juzgado de fecha 2 de septiembre de 2004 en los siguientes términos: Se reduce la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 350 euros mensuales y manteniendo su fijación sin límite temporal, y en todo lo no modificado expresamente por esta resolución, los términos del convenio en relación a este extremo.

Se reduce la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común Gaspar a la suma de 150 euros mensuales, con límite temporal de dos años a partir de la fecha de la presente resolución, manteniendo en todo lo no modificado expresamente los términos del convenio en relación a este extremo.

Se mantiene la pensión de la hija común Juana en los términos fijados en el convenio indicado.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas con advertencia de que contra la misma, conforme previene el artículo 455 y 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación. Así mismo para la interposición del citado recurso deberá constituirse depósito en cuantía de 50 euros , consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de Primera Instancia n º 6 adjuntando resguardo de ingreso al escrito de recurso. Sin que proceda la admisión a trámite de recurso cuyo depósito no conste constituido ( L.O. 1/09 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Camino Serrano Fernández, Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de DIRECCION000 '.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se estimen los pedimentos de la demanda relativos a la pensión compensatoria y las de alimentos y se alega entre otras razones que procede extinguir la pensión compensatoria o se limite un año reduciendo el importe a la mitad por la reducción de ingresos del recurrente y señala que la interesada nunca ha tenido intención de acceder a un empleo y que con las pensiones recibidas le han permitido tener unos ahorros de 7644 euros .

Recuerda que han pasado 16 años desde que se fijó la pensión y los hijos cuentan con 19 y 22 años y refiere que ella no trabajó nunca ni hizo ningún curso de formación - solo un curso por internet- y estima que la pensión de alimentos ha de ser extinguida dado que 22 años es tiempo razonable para completar estudios de bachiller.

Y aclara que los alimentos de Juana han de ser reducidos y que el hijo lleva trabajando más de un año , y añade que en dos meses cobró 1605,09 euros debiendo deducir gastos deducibles y retención.

Por su parte doña Enma pide que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia de divorcio de 2 de septiembre de 2004 que aprueba del convenio regulador de 1 de febrero de 2004 manteniendo la cláusula de la pensión compensatoria en su integridad y por la cuantía actualizada de 579,55 euros y alega entre otras razones que con el importe fijado la interesada no puede abonar ni mantener el uso del domicilio y señala que las circunstancias que dieron origen al establecimiento de la pensión no han variado y destaca que no es beneficiaria de ninguna prestación y significa que en su día no se pactó limitación alguna a la pensión concluyendo que se dedicó al cuidado de la familia desde que se casó en 1991.

Relata que el recurrente compra una vivienda con hipoteca de 500.000 euros , tiene coches y motocicletas de lujo, es propietario de una parcela en León y añade que tuvo una indemnización de más de 166.000 euros y que es dueño de la mitad de la vivienda que fue familiar.

Se presenta oposición.



SEGUNDO.- Se discute por ambas partes la modificación de medidas, doña Enma solicitando se mantenga la pensión compensatoria en los términos en su día acordados en sentencia de divorcio, y el apelante y actor propugnando que se atienda su pretensión de suprimirla o modificarla así como los alimentos del hijo - en su caso reducirla y limitarla - y los de Juana disminuirla.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., así como los artículos 100 y 101 del mismo texto legal , en lo que concierne a la pensión de alimentos y compensatoria , según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos ya acordados en la sentencia apelada - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 2 de septiembre de 2004 que aprueba un convenio regulador suscrito entre las partes de fecha 1 de febrero del mismo año y que fijó una pensión alimenticia de 772,74 euros mensuales - ya actualizada al tiempo de la tramitación de este procedimiento - para cada uno de los 2 hijos y una pensión compensatoria para la esposa , sin límite temporal , a salvo la aplicación del contenido de los artículos 100 y 101 del CC ., si concurrían las condiciones para ello, expresión recogida en el propio convenio como copia de lo que ya había dispuesto , unos dos años antes, esta misma Sala en sentencia de apelación recaída en el procedimiento previo de separación.

Y es lo cierto que como se decía existen cambios esenciales - en los términos ya resueltos en la sentencia recurrida - , transcurridos más de 14 años desde aquel entonces, por cuanto los hijos ya mayores de edad de 23 años de edad, Gaspar como nacido el NUM000 de 1995 y 19, Juana , al momento de la tramitación de los autos presentan en la actualidad una circunstancia personal y vital que es preciso examinar.

Y es lo cierto que Gaspar viene trabajando para la empresa de ZARA España SA percibiendo un salario bruto de 516, 27 euros al mes en contrato suscrito el 1 de diciembre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018 , habiendo recibido de la misma empresa empleadora un finiquito de 2117,56 euros el 17 de noviembre de 2017 al liquidar la relación laboral anterior .

Como quiera que el hijo mayor se había matriculado en el 2º curso de Bachillerato en el curso 2017/2018 es claro que concurrían en el mismo ya las condiciones idóneas para limitar temporalmente aquella pensión alimenticia y no así su extinción automática por cuanto no constaba claramente su condición de independiente económicamente , ni siquiera en las condiciones de temporalidad y precariedad que definen el actual mercado de trabajo, y por lo tanto no cabía suprimir de forma mecánica dicha pensión alimenticia debiendo permitir al hijo que en un período de dos años finalice aquella etapa educativa y se encuentre en condiciones más óptimas de insertarse plenamente en el competitivo mercado laboral.

Asimismo y de forma ponderada la Sentencia apelada tiene en cuenta los recursos propios con los que ya cuenta el hijo , de forma que valorando aquellas nóminas- según el relato de la parte - reduce ostensiblemente la pensión a los términos de lo que viene definiéndose como el llamado mínimo vital , todo lo cual conduce a confirmar en este punto la sentencia recurrida.

Tampoco cabe atender la pretensión de reducir la pensión alimenticia de la hija, en la actualidad estudiante universitaria si tenemos en cuenta que la misma tiene en la en el momento actual mayores necesidades derivadas de las actividades estrictamente académicas, sociales , personales y vitales en general , significando en todo caso que la pensión alimenticia fue fijada en convenio regulador sujeto a la filosofía, parámetros y naturaleza de lo dispuesto en el artículo 1255 y ss.. del CC sin que en este sentido se hiciera matización o estipulara cláusula alguna , razones que determinan también en este punto la confirmación de la sentencia apealada, máxime si tenemos en cuenta que si bien el interesado cuenta con menores ingresos , como se detallará a continuación, también abona menos importe de la pensión alimenticia del hijo y de la compensatoria de la ahora también apelante, lo que comporta mayores disponibilidades económicas del obligado al pago.

Se confirma así la sentencia recurrida.

Y en lo que concierne a la pensión compensatoria uno y otro recurso habrá de ser desestimado si valoramos que , efectivamente, el recurrente cuenta con menos ingresos de los que disponía al momento de celebrar aquel convenio regulador, hecho objetivo comprobable con los datos económicos que arroja la información tributaria de aquel entonces, del año 2004 - significando que el interesado sufrió períodos de desempleo e inactividad- y en la actualidad cuenta con nómina que comporta menor retribución.

En efecto, consta en la causa que en la actualidad , en el empleo desempeñado por el recurrente tiene unas nóminas de 3598 euros al mes y en el momento del divorcio y la firma del convenio regulador tenía unos ingresos netos de 59.805,61 euros , siendo por lo tanto el descenso de sus remuneraciones un dato incontestable , lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 y 101 del CC , que ya estaba contemplado en dicho convenio regulador, sancionado en sentencia de divorcio , por lo que la reducción de la pensión en esos términos, no contraviene en modo alguno lo dispuesto ni en el convenio ni en la sentencia, objeto de modificación.

De otra parte, no cabe atender la pretensión del recurrente en orden a la extinción o limitación temporal o reducción de dicha pensión, habida cuenta que la interesada desde entonces no se ha incorporado al mercado laboral , - contando ya con más de 50 años de edad - por lo que respecto de la misma no concurre circunstancia modificativa alguna susceptible de valoración .

Se confirma en todos sus términos la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Diego y desestimando la impugnación formulada por DOÑA Enma contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 277/17 entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0309-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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