Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 80/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100236
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:238
Núm. Roj: SAP MA 238/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 80/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272/2016.
S E N T E N C I A Nº 240/19
En la ciudad de Málaga a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto
por doña Celsa , representada por el procurador don Oscar Sagrado Blanco, defendida por la letrada doña
Josefa Jiménez Sanzo, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 272/2017, tramitado por el
juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella. Es parte recurrida e impugnante de la sentencia la
Comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador don Vicente Vellibre Chicano,
defendida por la letrada doña Montserrat Pijoan Vidiella.
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia el 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento ordinario 272/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Doña Celsa , se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.651,40 €), más los intereses indicados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución. Sin imposición de costas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada e impugnada la sentencia por la demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección, celebrándose la deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 frente a doña Celsa , en reclamación de cuotas comunitarias impagadas, pronunciamiento con el que discrepa la demandada mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba respecto del pronunciamiento del magistrado de instancia que rechaza la discriminación entre comuneros que alegó al oponerse a la demanda.
La Comunidad de propietarios solicita la inadmisión del recurso, ya que la demandada no ha satisfecho ni consignado la cantidad líquida objeto de condena, oponiéndose al motivo esgrimido e impugnando la sentencia respecto del pronunciamiento que desestima la reclamación de las cuotas correspondientes al año 2015, ya que encontrándonos en un procedimiento declarativo, no se exige la previa aprobación de la deuda en junta de propietarios, a diferencia de lo que ocurre en el juicio monitorio, por aplicación del art. 21.1 LPH , siendo la deuda reclamada por dicha anualidad líquida y exigible. Consecuentemente con dicho motivo, discrepa el pronunciamiento sobre costas procesales, que solicita se impongan a la demandada por aplicación del art.
394 LEC , dada la íntegra estimación de la demanda.
La demandada recurrente se opone a la impugnación de la sentencia.
SEGUNDO .- El procedimiento en la instancia ha versado sobre la reclamación formulada por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 frente a doña Celsa , propietaria del apartamento número NUM000 , planta NUM001 , del portal NUM002 , integrado en dicha Comunidad, en reclamación de cuotas comunitarias impagadas durante los años 2014 y 2015, por importe global de 6.797,56 euros.
La demandada se opuso a dicha reclamación alegando falta de liquidez de la deuda, ya que el certificado emitido por el secretario de la Comunidad de propietarios está fechado el 7 de enero de 2016, pese a que la deuda fue liquidada en junta de propietarios de 2 de abril de 2015, añadiendo la actitud discriminatoria de la demandante, que ha rechazado su oferta de pago pese a aceptar aplazamiento de la deuda a otros propietarios.
La sentencia ha estimado parcialmente la demanda, pues considera líquida y exigible la deuda correspondiente al ejercicio 2014, según el desglose que realiza el magistrado de instancia en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo; no así las cuotas impagadas durante el año 2015, que rechaza al no aportar la demandante el acta de la junta de propietarios en la que se procede a su liquidación y se autoriza al presidente a ejercitar las acciones judiciales, reservando a la demandante el derecho de reclamarlas cumplidos los trámites indicados (fundamento de derecho segundo).
En el fundamento de derecho tercero razona el magistrado de instancia el rechazo del supuesto trato discriminatorio de la demandada en relación con otros propietarios a los que se ha permitido el pago fraccionado de la deuda, en los términos siguientes: ' Asimismo, no se encuentran indicios sobre la presunta discriminación entre comuneros que invoca la demandada. Ciertamente, la declaración del administrador de la Comunidad ha permitido tener por cierto que se ha ofrecido un plan de pagos aplazados a otro propietario; sin embargo, en su declaración dicho administrador ha indicado que el motivo del acuerdo estuvo en el cierre de una salida a la zona comunitaria, sin que tampoco se haya probado que la actora no haya ofrecido un plan similar a la demandada. Por otra parte, nada obliga a la Comunidad a aceptar un pago en especie, aunque sea de mayor precio que la deuda dineraria (ex artículo 1.166 del Código Civil )' En definitiva, condena de la demandada al pago de las cuotas del año 2014, por importe de 3.651,40 euros (último inciso del fundamento de derecho tercero), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda (fundamento de derecho quinto).
TERCERO .- La primera cuestión que debe abordar la Sala es la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a lo que se opone la Comunidad de propietarios demandante al no haber satisfecho ni consignado la cantidad líquida objeto de condena.
El artículo 449 LEC , con la rúbrica Derecho a recurrir en casos especiales, dispone en su apartado 4 que 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la zsentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.
La sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) 51/2003, de 17 de marzo , indica que contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, en el que el principio 'pro actione' actúa con plena intensidad, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero [RTC 1995, 37], F. 5 ; 211/1996, de 17 de diciembre [RTC 1996, 211], F. 2 ; 62/1997, de 7 de abril [RTC 1997, 62], F. 2 ; 162/1998, de 14 de julio [RTC 1998, 162], F. 3 ; 218/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 218], F. 2 ; 23/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 23], F. 2 ; 121/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 121], F. 4 ; y 43/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 43]), excepción hecha de las sentencias penales condenatorias, de manera que se considera una cuestión de legalidad ordinaria, salvo 'que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio [RTC 1998 , 162 ], 168/1998, de 21 de julio [RTC 1998 , 168 ], 192/1998, de 29 de septiembre [ RTC 1998 , 192 ], 216/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998 , 216 ], 218/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998 , 218 ], 236/1998, de 14 de diciembre [RTC 1998 , 236 ], 23/1999, de 8 de marzo [RTC 1999 , 23 ], 121/1999, de 28 de junio [RTC 1999 , 121 ], 43/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 43 ]; 134/2001, de 13 de junio [ RTC 2001 , 134 ] y 181/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001, 181]'.
En el presente supuesto la sentencia condena a la demandada al pago de 3.651,40 euros en concepto de cuotas de comunidad impagadas durante el año 2014, más intereses legales, por lo que la demandada debió dar cumplimiento al requisito exigido por el art. 449.4 LEC antes transcrito para acceder al recurso de apelación, esto es, pagar o consignar la cantidad objeto de condena, que no puede sustituir, como pretende al contestar al requerimiento realizado al efecto por esta Sala, por el ofrecimiento de una obra de arte (un cuadro), ni por el crédito que alega ostentar frente a su ex marido y que ha reclamado judicialmente, pues la literalidad del precepto, pago o consignación, no admite vías alternativas, ya que en definitiva lo que se pretende es garantizar el cobro a la demandante mediante ejecución provisional, evitando así que el acceso al recurso de apelación perjudique los intesres económicos de la Comunidad de propietarios, que precisa de los fondos que han de aportar los copropietarios para sufragar los gastos de sostenimiento del inmueble en régimen de propiedad horizontal.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que equipara la causa de inadmisión del recurso en fase de decisión a la desestimación en la de resolución ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ; STC 231/1999 , y STEDH 19 de diciembre de 1997 ).
No obstante, la Sala comparte los razonamientos del magistrado de instancia que abocan en el rechazo del motivo de oposición, ahora motivo de apelación, y es que la Comunidad de propietarios demandante no ha aplicado un trato discriminatorio a la recurrente frente a otros propietarios, por dos razones: 1) otros propietarios ofrecieron un calendario de pagos para saldar la deuda con la Comunidad, que han cumplido, y 2) Lo que pretende la recurrente es imponer un modo de pago distinto al desembolso pecuniario más o menos diferido en el tiempo, la entrega de un cuadro que refiere de cierto valor económico, lo que pugna con el art.
1.166 CC que prohíbe al deudor obligar a su acreedor a recibir cosa diferente a la debida, aunque sea de igual o mayor valor, y ello sin perjuicio de que sea la propia recurrente quien gestione la venta del cuadro para saldar su deuda con la Comunidad de propietarios.
CUARTO .- Suerte estimatoria merece el motivo de impugnación de la sentencia alegado por la parte demandante, y es que acreditado, por no ser hecho controvertido, que la demandada ha incumplido la obligación que como propietaria le impone el art. 9.1 e) LPH de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, no existe obstáculo alguno para extender el pronunciamiento condenatorio a las cuotas correspondientes al año 2015, y es que el magistrado de instancia aplica de forma errónea el art. 21 LPH , que permite a Comunidad de propietarios acudir al juicio monitorio en reclamación de cuotas a los propietarios morosos ('podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio', conforme al inciso último del apartado 1 del citado art. 21 LPH ), sin que excluya el procedimiento declarativo correspondiente, por lo que la exigencia de previa liquidación de la deuda, aprobada en junta de propietarios, únicamente opera para el procedimiento monitorio, en los términos previstos por el apartado 2.
La demandante, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el art. 217 LEC , aporta con la demanda certificación del administrador de la Comunidad acreditativa de la deuda reclamada y los extractos contables donde aparecen reflejadas las cuotas adeudadas por la demandada, careciendo de justificación lo que no es más que una sospecha, sin apoyo probatorio alguno, sobre la iliquidez de la deuda correspondiente a l ejercicio 2015.
Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida, debiendo ampliarse el pronunciamiento condenatorio a las cuotas devengadas durante el año 2015, lo que implica estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de 6.797,56 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Consecuentemente con el anterior pronunciamiento, procede estimar igualmente el segundo motivo de impugnación de la sentencia, acordando imponer a la demandada las costas procesales devengadas en la instancia, dada la íntegra estimación de la demanda ( art. 394 LEC ).
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y estimada la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la demandante las costas devengadas por el recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Oscar Sagrado Blanco, en representación de doña Celsa , y estimada la impugnación formulada por el procurador don Vicente Vellibre Chicano, en representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella , en el procedimiento ordinario 272/2016, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 frente a doña Celsa , condenando a la misma al pago de 6.797,56 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, imponiendo a la demandada las costas devengadas en la instancia.Las costas del recurso se imponen a la recurrente, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la impugnación de la sentencia.
Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
