Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1516/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100201
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:589
Núm. Roj: SAP MU 589/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2018 0000359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001516 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000079 /2018
Recurrente: Dionisio
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado: BLAS ANGEL RUIPEREZ PEÑALVER
Recurrido: Flora
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: GINES GARCIA MELGAREJO
S E N T E N C I A NÚM. 240/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1516/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Verbal de Desahucio número 79/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora inicialmente Dª.
Maite (como apoderada de Dª. Modesta ), luego sucedida procesalmente por D. Dionisio , ahora
apelante, representados por el Procurador Sr. García- Legaz Vera y defendidos por el Letrado Sr.
Ruipérez Peñalver, y como demandada y ahora apelada Dª. Flora , representada por el Procurador Sr.
Iborra Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. García Melgarejo. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de julio de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de Juicio Verbal sobre Desahucio presentada por el procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de la Sra. Maite , frente a la Sra. Flora .
ABSUELVO a la Sra. Flora de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento sumario.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Dionisio , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1516/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 21 de febrero de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Maite , como apoderada de su madre Dª. Modesta , plantea demanda de juicio verbal de desahucio contra la arrendataria, Dª. Flora , porque no ha abonado rentas de la vivienda alquilada desde junio de 2014, reclamando también el pago de 8.800 € por las no abonadas y 200 € al mes por las futuras hasta que desaloje la vivienda.
La demandada contesta oponiendo que en el contrato se preveía que las rentas pactadas debían descontarse del importe de la reparaciones en la vivienda realizadas por los arrendatarios, y que la arrendadora se niega a su liquidación, por lo que no se conoce si se adeuda algo.
Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia que desestima la demanda. Se parte de que hay discrepancias sobre el valor de las obras realizadas por la arrendataria que deben compensarse con las rentas pactadas, y ante la iliquidez de la deuda por rentas, no es posible estimar la demanda, porque previamente se ha de fijar esa cuestión compleja, que exige un procedimiento específico y no es posible sustanciarlo en el procedimiento sumario de desahucio. No impone costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el sucesor procesal de la actora inicial, fallecida, denunciando falta de claridad y motivación en la misma, incongruencia extra petitum y error en la valoración de las pruebas y negando que sea complejo fijar el precio de la mano de obra empleada en la adaptación de la vivienda, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo su aciert, pues no puede desahuciarse por impago de las rentas si antes no se liquida la deuda y se determina la cantidad que se ha de compensar con las mismas, por las obras realizadas para la reforma y acondicionamiento de la vivienda, tal y como se pactó entre las partes y se ha declarado en la sentencia anterior dictada en el procedimiento de desahucio por precario. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Critica el recurso que la sentencia de primera instancia haya concluido que el contrato de arrendamiento no está perfeccionado, cuando los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ) y la sentencia dictada en el anterior procedimiento de desahucio por precario, desestimó la demanda al apreciar que existía un contrato de arrendamiento como título que justificaba la posesión de los ocupantes de la vivienda. Considera contradictorias las citadas sentencias pues la primera sostiene que hay contrato de arrendamiento y la segunda que no, lo que le causa indefensión.
Puede considerarse poco afortunada la expresión de la sentencia ahora apelada cuando refiere que 'existe arrendamiento pero sin perfeccionar', pues si no se ha perfeccionado el contrato, no hay arrendamiento, pero lo que está realmente diciendo es que, lo que falta en el contrato es una concreción en el tema de cómo se compensan las obras de rehabilitación de la vivienda con la obligación de abonar rentas, cuestión diferente de la existencia y perfección del contrato. Hay una imperfección en la cláusula pactada, que no está claramente recogida en el contrato de arrendamiento, pero que ambas partes aceptan que existió y que consistía en que, como la vivienda era inhabitable, había que hacer obras de reforma y acondicionamiento de las mismas, aportando los materiales el hijo de la arrendadora, siendo la mano de obra a cargo del marido de la arrendataria, cuyo importe se compensaría con la renta pactada (200 € al mes). Igualmente, ambas partes coinciden en que no se aceptó la propuesta del contrato de que el importe de la mano de obra era de seis meses de renta, y que no se han puesto de acuerdo en el valor de las realizadas.
Si la acción que se está ejercitando en el presente procedimiento es la de desahucio por impago de rentas, no puede prosperar la demanda porque, al no haberse liquidado previamente la compensación prevista en lo pactado por las partes, no es posible determinar si se debe o no cantidad alguna en tal concepto, y eso es lo que, en definitiva, concluye la sentencia de primera instancia, que señala que en tanto no se determine en el procedimiento ad hoc esa liquidación, no puede plantearse la demanda de desahucio por impago, ni la de reclamación de rentas. No se trata de que la cuestión sea compleja, pues el procedimiento a seguir no lo es, la propia parte ahora apelada ha propuesto una pericial extrajudicial para determinarlo, pero lo que no es posible es mantener el presupuesto de la acción de desahucio por impago, pues no está claro que se haya impagado la renta, al desconocerse si se adeuda alguna cantidad por tal concepto.
Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso planteado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de D. Maite , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con el número 79/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dª. Flora , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

