Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10885/2017 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 41091370052019100208
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:775
Núm. Roj: SAP SE 775/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 10885/17-M
AUTOS Nº 1996/15
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
Sevilla, a veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
1996/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por Don Pedro Miguel
, representado por el Procurador Don Francisco Javier Díaz Romero, contra Caja España de Inversiones
Salamanca y Soria (Caja Duero), representado por el Procurador Don Agustín Moreno Kutsner; autos venidos
a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Junio de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA SALAMANCA Y SORIA S.A., declaro la validez de la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de Octubre 2008 unido como documento número 1 de la demanda, por la que se estableció la limitación mínima y máxima al tipo de interés nominal anual aplicable a dicho contrato, si bien en lo sucesivo la limitación mínima prevista se moderará coincidiendo con el diferencial pactado al 0,750 %, debiendo la demandada reintegrar a la demandante las cantidades cobradas con base en la aplicación del mencionado límite mínimo desde la fecha del emplazamiento, y que excedan de la moderación acordada, absolviendo a la entidad demandada del resto de pedimentos que se le formulan, y todo ello asumiendo ambas partes las costas procesales causadas y siendo las comunes por mitad.'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, estimando en parte la demanda, declaró transparente y no abusiva y, como consecuencia de ello, válida, la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses ordinarios, conocida, coloquialmente, como cláusula suelo, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario que otorgó el demandante, Don Pedro Miguel , con Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, actualmente la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., considerando el juzgador 'a quo' que aquél debió ser consciente, en su día, de su existencia y significado y alcance y, en todo caso, de no ser así, se habría debido a un grave incumplimiento por su parte del deber de diligencia sobre los propios negocios.
Pese a ello, y en base a la doctrina de la cláusula sobreentendida ' rebus sit stantibus ', que la jurisprudencia vino aplicando con cautela, exigiendo, para que pudiera dar lugar a la revisión judicial de los contratos de tracto sucesivo o de larga duración, que se produjera una alteración extraordinaria de las circunstancias, en el momento de cumplir el contrato, en relación con las existente al momento de su celebración, fuera de toda previsión, dando lugar a una desproporción exorbitante de las prestaciones, a un desequilibrio enorme, y de la que, sin embargo, la moderna doctrina del Tribunal Supremo, rompiendo con ese criterio de cautela y cuasi inaplicación, hace uso con mayor extensión, basándose en el necesario ajuste de las instituciones a la realidad social (sentencia de 30 de junio y 14 de octubre de 2.014 ), el juzgador de instancia, aunque aluda, en su sentencia, a la moderación de la cláusula en cuestión, vino a eliminarla del contrato, con efectos a partir de la fecha del emplazamiento, al acordar la sustitución del límite a la baja de la variabilidad de los intereses previsto en la escritura, del 3,5 %, por el diferencial a añadir al índice de referencia, del 0,75 %, que también prevé.
Y es que el juzgador considera aplicable la doctrina de la cláusula sobreentendida ' rebus sit stantibus ' por el desplome que, a partir del verano del año 2.008, se produjo en el euribor, el índice de referencia empleado en este caso para la determinación del interés variable, que pasó del 4,397 %, en el mes de septiembre de dicho año, al 0,379 en el mes de diciembre de 2.009, manteniéndose en mínimos considerados históricos, circunstancia que, a su juicio, hace excesivamente onerosa para el demandante la limitación impuesta en el contrato a la variación del tipo de interés, determinando, como consecuencia de ello, la condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que, desde la fecha del emplazamiento, se cobraron en exceso en relación con las resultantes de la aplicación del diferencial del 0,75 % al índice de referencia, a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer imposición del pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Y, consentida y acatada dicha resolución por la entidad demandada, la apeló, sin embargo, el actor, que, sin aludir, siquiera, en su escrito de interposición del recurso de apelación, a la doctrina de la cláusula sobreentendida ' rebus sit stantibus ', en la que se basó el juzgador 'a quo', insistió, en los mismos términos de su escrito de demanda, en la falta de transparencia y consiguiente nulidad, por abusiva, de la cláusula en cuestión, con las consecuencias que solicitó en dicho escrito.
TERCERO.- Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, hemos de dar la razón al demandante y declarar la nulidad de la cláusula discutida, por las razones que aduce y con los efectos que interesó en su demanda. Y debemos comenzar poniendo de manifiesto la inaplicación en este caso de la doctrina de la cláusula sobreentendida ' rebus sit stantibus ', pues, además de no hacerse alusión a ella, en el escrito de demanda, ni con posterioridad, a lo largo del pleito, siendo, por lo tanto, una cuestión no planteada por las partes, en la que, por razones de congruencia, no debió haber entrado el juzgador ' a quo ', en su sentencia, consideramos que no es aplicable en este caso, ya que, si bien podría hablarse de una grave alteración de las circunstancias a nivel de la economía en general, no puede decirse lo mismo en lo que afecta a la esfera de la concreta relación contractual existente entre las partes. Y es que en ningún caso puede hablarse de que, como consecuencia de la aplicación de la llamada cláusula suelo inserta en la escritura pública en cuestión, se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias, con relación a las concurrentes en el momento de la celebración del contrato, o de que se haya producido una desproporción exorbitante de las prestaciones de las partes, fuera de todo cálculo, o de que se haya aumentado extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes.
CUARTO.- Llegados a este punto y pasando al tema controvertido entre las partes, de la transparencia de la llamada cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo en cuestión, hemos de comenzar señalando que las cláusulas como la enjuiciada afectan al objeto principal del contrato, en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista, y, como tales, no pueden considerarse abusivas en sí mismas, en el sentido que establece el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario , de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que resultan de contrato, puesto que, en una economía de mercado, la regla es la de la libertad para fijar el precio de las cosas y servicios, respondiendo tales cláusulas a la iniciativa que corresponde al empresario de fijar los intereses, al prestar el dinero y diseñar la oferta comercial, dentro de los límites fijados por el legislador. Y tan lícitas son en sí mismas que, precisamente, las prevé, expresamente, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente hasta el 29 de abril de 2012, y sustituida, actualmente, por la Orden de 28 de octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Su licitud está condicionada, no obstante, al hecho de su transparencia, debiendo apreciarse, en otro caso, su carácter abusivo, de acuerdo con lo dispuesto, no en el citado precepto de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, sino con lo establecido en el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que, al señalar que ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ', y dada su aplicación directa, aunque no fuera traspuesta en este punto, vino a ampliar el concepto de cláusulas abusivas de nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTO.- Y este es el criterio que, siguiendo ese precepto de la directiva 93/13, subyace en la conocida sentencia de fecha 9 de mayo de 2.013 , sobre este tipo de cláusulas, que ha venido siendo confirmada, después, por otras muchas del mismo tribunal, en el sentido de que, si bien son perfectamente lícitas y no abusivas en sí mismas, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin embargo, al afectar al objeto principal del contrato, limitando el concepto de variabilidad de los intereses y definiendo la retribución que se obliga el prestatario a pagar a aquél, dejan de serlo si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de transparencia.
Al primero, que llaman ' de inclusión o incorporación ' y que es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, se trate o no de consumidores, alude el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y se refiere al modo en que se han incorporado al contrato, es decir, si se introdujeron correctamente o, por el contrario, se incluyeron de forma sorpresiva, sin una información suficiente acerca de su relevancia para la economía del contrato, traduciéndose este control en la comprobación del cumplimiento de la normativa bancaria.
Y, concretamente, en el marco de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda y tratándose de consumidores, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 y, después, la orden la de 28 de octubre de 2.011 establecen unos requisitos sobre transparencia de sus condiciones financieras cuyo cumplimiento garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para la inclusión o incorporación de tales condiciones financieras, de modo que lo primero a examinar en dichos contratos es si se ajustan a la orden ministerial o si, por el contrario, la infringen en aspectos sustanciales o relevantes, y ello con independencia de que la cuantía del préstamo hipotecario concedido supere o no el límite establecido para la aplicación de dicha orden, que era de 25 millones de pesetas, equivalente hoy en día a 150.253,02 euros, ya que ese límite, que no fue objeto de actualización posterior, quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 48,2 de la ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito, tras su reforma por ley 41/2007, de 7 de diciembre , y prescinde del mismo la orden ministerial de 28 de octubre de 2.011, actualmente vigente, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aparte de que, como viene manifestando el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, al dar respuesta a las múltiples reclamaciones que se le formulan sobre este tipo de cláusulas, las exigencias que dicha orden impone se ajustan a las buenas prácticas bancarias, cualquiera que sea la cuantía del préstamo hipotecario.
Al segundo filtro o control, el ' de transparencia propiamente dicha ', o de real comprensión de las consecuencias de la cláusula, aplicable solo a consumidores, como reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.016 , aluden los artículo 4,2 de la directiva y 60,1 y 80,1, a) y b) del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , así como los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y se refiere a si la cláusula en si misma considerada, desde un punto de vista gramatical y literal, es o no clara, de modo que su simple lectura permita comprender su contenido, exigiendo que la información suministrada permita que el consumidor perciba que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Conforme a lo dispuesto en el último de dichos preceptos, la transparencia supone que las cláusulas estén redactadas con claridad, concreción y sencillez y que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
SEXTO.- Pues bien, en este caso, en cuanto al llamado control de inclusión o incorporación, no puede decirse que se hayan respetado todas las exigencias que, para asegurar la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, impone la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, porque, si bien es cierto que en la escritura se alude a la oferta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha orden ministerial, deben entregar las entidades bancarias a sus potenciales clientes, con las características financieras del préstamo hipotecario, a fin de que, con antelación, puedan conocerlas y compararlas con las ofrecidas por otras entidades bancarias, manifestando el Notario autorizante que no advertía discrepancias entre las condiciones financieras de la escritura y las de dicha oferta vinculantes, sin embargo, se da la circunstancia de que, estableciendo el artículo 7 de la misma orden el deber que tiene el Notario que autoriza la escritura de informar y advertir expresamente a los prestatarios, entre otros extremos, de la existencia de esos límites a la variabilidad de los intereses, caso de haberse establecido, deber que imponen también los preceptos del Reglamento Notarial, resulta que, en este caso, en que se establecieron tales límites, el Notario no informó y advirtió al demandante acerca de los mismos, como hay que deducir del tenor de la escritura, que no alude a ello, y, sin el cumplimiento de estas exigencias de la orden ministerial, no hay seguridad de que éste fuera conscientes, en su momento, de la existencia y alcance de la cláusula de que se trata, de modo que no puede estimarse superado el control de incorporación a que hemos hecho referencia, siendo procedente, por lo tanto, la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de dicha cláusula, tal y como, acertadamente, acordó la juzgadora 'a quo', en su sentencia.
Y no puede excusarse la falta de cumplimiento de la obligación de información que impone la normativa de un elemento esencial del contrato, como es la cláusula suelo, con la alegación de que los clientes, por su parte, con una actuación diligente, pudieron procurársela, preguntando a los empleados de la entidad prestamista, o al notario autorizante, o mediante la lectura atenta de la escritura, pues, en otro caso, como viene manifestando el Tribunal Supremo, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Al respecto se ha venido señalando también por el Tribunal Supremo que las entidades financieras tienen una obligación activa, y no de mera disponibilidad, de facilitar la información que la normativa le impone.
SEPTIMO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, resulta procedente la devolución de todas las cantidades que, desde un primer momento, se percibieron en su aplicación, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia, con los intereses legales de las mismas, desde la fecha de cada abono, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , con relación a los efectos de la nulidad de los contratos en general, y teniendo en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016, que vino a contradecir el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de Marzo de 2.015 , de limitar la aplicación retroactiva de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula al día 9 de Mayo de 2.013, basado en que, de adoptar la retroactividad sin límite y dado el número de procedimientos que podrían entablarse, se podía ver afectado el orden público económico, criterio que rectificó, después, el Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 24 de Febrero de 2.017 , siguiendo el de la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Precisamente, el criterio favorable a la retroactividad sin límites de la declaración de nulidad de las cláusulas declaradas nulas fue el mantenido por éste tribunal, que consideró que, además de ser una consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , no cabía apreciar, cualquiera que fuera el número de procedimientos que pudieran entablarse, una afectación del orden público económico, a la vista de lo incierto del resultado de cada uno de esos procedimientos, criterio que mantuvo hasta que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.015 , y al que, actualmente, hay que volver de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016, seguida por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Febrero de 2.017 .
OCTAVO.- No obstante la estimación de las pretensiones de la demanda, en lo relativo al pago de las costas causadas en la primera instancia debemos acordar su no imposición, y ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, después de disponer que se impongan las costas de la primera instancia al litigante que vea desestimadas sus pretensiones, prevé, como excepción, el hecho de que el asunto presente serias dudas, de hecho o de derecho, circunstancia que apreciamos en este caso.
Con respecto a un caso como este, de estimación íntegra de la demanda de un consumidor que denunciaba el carácter abusivo de una cláusula suelo, la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.017 , vino establecer el criterio distinto de que no cabe apreciar la existencia de tales dudas y debe imponerse a la entidad bancaria demandada el pago de las costas, justificando esta postura en la consideración de que, en otro caso, se impediría el total restablecimiento de los derechos de ese consumidor y se dificultaría la aplicación del principio de la efectividad del derecho de la Unión Europea, pero, no obstante dicha resolución, considera este tribunal que, en este caso, hay motivos para seguir aplicando el criterio que ha venido manteniendo de apreciar la existencia de las serias dudas de derecho a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de la no imposición del pago de las costas causadas, en sintonía con las consideraciones expuestas en el mismo sentido en el voto particular de tres magistrados con el que se emitió dicha sentencia.
Y es que consideramos que, aún en casos como este, de sentencias sobre clausula suelo favorables al consumidor, cabe respetar ese principio de la efectividad del derecho de la Unión Europea y apreciar, no obstante, la existencia tales dudas de derecho, con la consecuencia de no hacer imposición del pago de las costas causadas, siempre que la aplicación de esta excepción a la regla general del vencimiento se haga con un carácter restrictivo, requiriendo una especial gravedad de las dudas de derecho y se ofrezca una motivación especialmente clara al respecto. Y, precisamente, esa especial gravedad de las dudas de derecho se da con relación a la cuestión de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, toda vez que, durante más de tres años, el Tribunal Supremo, sin discrepancia alguna, estuvo sosteniendo la tesis contraria a la que actualmente asume en acatamiento de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estando justificada su apreciación, claro está, si la controversia entre las partes con respecto a tales efectos era anterior a la fecha en que la doctrina jurisprudencial sobre los mismos quedó definitivamente fijada, que, justamente, es lo que sucede en este caso, en el que el escrito de contestación a la demanda es de mayo de 2.016.
NOVENO.- Y tampoco procede hacer imposición del pago de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prosperar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 23 de junio de 2.017, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos nula, por abusiva, la llamada cláusula suelo prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario a que el pleito se refiere, con la consecuencias de su eliminación del contrato, como si nunca hubiera existido y de la condena a la entidad demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, a que devuelva al demandante, Don Pedro Miguel , las cantidades percibidas, desde un primer momento, en su aplicación, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia, con los intereses legales de las mismas, desde las fechas de su abono, y sin que se haga imposición del pago de las costas de ambas instancias.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

