Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 466/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100234

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2124

Núm. Roj: SAP A 2124:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 466/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2018-0004724

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000466/2019-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000614/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000

Apelante/s: Candido y Elsa

Procurador/es: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y BASILIO MAYOR SEGRELLES

Letrado/s: BEATRIZ SELVA BARCELO y RICARDO CARRETERO LUNA

MINISTERIO FISCAL

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000240/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantes D. Candido y Dª Elsa, representadas por los Procuradores Sres. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y MAYOR SEGRELLES, BASILIO respectivamente y asistidas por los Ldos. Sres. SELVA BARCELO, BEATRIZ y CARRETERO LUNA, RICARDO respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000614/2018 se dictó en fecha 28-03-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Queestimo parcialmentela demanda de divorcio interpuesta por Elsa contra Candido y en consecuencia, declaro disuelto por divorcioel matrimonio celebrado el día 15 de mayo de 2010 entre Elsa y Candido quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se cubieran otorgados entre sí y cesa, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privatvos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstca. Así mismo,fjo como medidas defnitvas con relación a su descendencia común las siguientes:

1. Se atribuye a la madre, provisionalmente, la GUARDA Y CUSTODIAde los hijos, Geronimo y Marisol, siendo la PATRIA POTESTADcompartida por ambos progenitores.

2. Se fija un régimen de visitas, comunicación y estancia, fexible, según el acuerdo de las partes, y en caso de disconformidad, regirá el siguiente:

- RÉGIMEN DE VISITAS:

1.- De forma imperativa se realizará una visita a los menores un fin de semana al mes, que en defecto de acuerdo será el tercero de cada mensualidad, en horario de viernes a las 19.00 a domingo a las 19.00 horas.

2.- No obstante, el padre podrá disfrutar, adicionalmente, de otras visitas bien un fin de semana adicional al mescon idéntico horario,bien en visitas intersemanalesen horario de salida del colegio a 20.00 horas, si estuviera en España por cualquier motivo.

Todo ello, siempre y cuando comunique dicta intención a la madre, por escrito (mail, sms, wcatsapp, burofax, etc.), con al menos 10 días de antelación. En caso de coincidir con un puente

o festividad, podrá ser ampliado al mismo, siempre que el padre lo indique en la comunicación escrita antedicta.

3. El periodo de vacacionesse dividirá del siguiente modo:

3.1- Navidad: Comprenderá el periodo vacacional que comprenda todo el calendario escolar de los menores publicado por la Administración competente, respecto de los cuales el padre podrá disfrutar de casta 14 días consecutivos. El día 1 de diciembre de cada año, el padre deberá informar a la madre de los días elegidos en esa anualidad para su disfrute vacacional. En defecto de comunicación por el padre en plazo, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y a la madre en los impares.

3.2- Semana santa: Comprenderá el periodo vacacional según el mismo calendario escolar, y el padre podrá disfrutar de casta 9 días consecutivos. El día 1 de marzo de cada año, el padre deberá informar a la madre de los días elegidos en esa anualidad para su disfrute vacacional.

En defecto de comunicación por el padre en plazo, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y a la madre en los impares.

3.3? Verano: Comprenderá el periodo vacacional según el calendario escolar, y el padre podrá disfrutar de casta 5 semanas consecutivas. El día 1 de junio de cada año, el padre deberá informar a la madre de las semanas elegidas en esa anualidad para su disfrute vacacional. En defecto de comunicación por el padre en plazo, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y a la madre en los impares.

- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN.

El padre tendrá derecco a comunicarse con sus hijos, diariamente, por teléfono, PC, app, etcétera... Se impone a los progenitores la obligación de comunicación entre ellos, a fn de que este régimen pueda llevarse a cabo. Por tanto, esta comunicación se realizará de común acuerdo, y en su defecto, se realizará diariamente por el padre en horario de 19.00 a 20.30coras, debiendo la madre devolver la comunicación, ante cualquier impedimento de comunicación que pudiera suceder.

Así mismo, se impone a la madre, la obligación de comunicar al padre, de forma inmediata, cualquier incidente que pudiera afectar a la vida de los menores, y especialmente, problemas o cuestones escolares, así como de salud.

3. El padre deberá abonar una PENSIÓN DE ALIMENTOSde 850 euros mensuales ( 425 por cada cijo). La pensión ca de ingresarse en la CCC que la madre ca de comunicar en el plazo 23de tres días desde la notifcación de la presente resolución, por escrito al padre. Dicca cuanta se actualizará en enero de cada año con arreglo al IPC.

4. Así mismo, ambos progenitores deberán cacer frente a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, siendo de cargo del padre el 75 % de su importe, y de la madre el 25 % restante.

En lo relatvo a las actvidades extraescolares o de ocio, de car ácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que caya decidido la realización de dicca actvidad. Son gastos NO necesarios, las actvidades extraescolares no educatva ya sean deportvas o de ocio, los campamentos, viajes escolares, etcétera. Se incluye expresamente en este apartado la actvidad deportva de natación solicitada por el padre.

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentdos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notfcada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fecaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial.

Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentmiento o autorización judicial. Así, los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educatvo y, los de salud no cubiertos por la Seguridad Social, o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afliados los cijos e cijas menores, tendrán que ser sufragados por mitad por ambos progenitores, sin necesidad de consentmiento previo, ni autorización judicial. Son gastos extraordinarios NECESARIOS, el dentsta u ortodoncia no cubierto por la seguridad social o seguro, gafas, actvidades extraescolares de refuerzo del colegio, gastos farmacológicos no cubiertos por el sistema público, y otros análogos.

NO SON GASTOS EXTRAORDINARIOS los libros de texto, material escolar, uniforme, trasporte, matrícula, comedor, y otros que se generan necesariamente por la asistencia al colegio pues son tenidos en cuenta a la cora de fjar lapensión de alimentos.

Los gastos extraordinarios satsfeccos se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certfcado emitdo, donde conste el concepto y naturaleza del mismo y deberán ser comunicados al otro progenitor de cualquier forma fecaciente (fax, burofax, e mail etc) para que en el plazo de tres días otorgue su consentmiento y, caso de no cacerlo o que resulte imposible la 24 comunicación con él y se acredite, podrá realizar dicco abono y reclamar su importe posteriormente en vía de ejecución.

5. Deberá ser consentdo por ambos padres, cualquier ámbito que afecte a la PATRIA POTESTAD, como domicilio de los menores, cuestones educatvas o religiosas, viajes al extranjero, emisión de documentos, etcétera...

No obstante se autoriza al padre a trasladar a los menores a su país de origen en los periodos vacacionales fjados en esta resolución.

6. Los menores seguirán en el COLEGIOprivado en el que cursan sus estudios, siempre que caya acuerdo entre ambos progenitores, o que uno de ellos abone íntegramente el gasto relatvo al colegio, comedor y transporte. En caso contrario, pasarán a cursar sus estudios en el colegio público que de común acuerdo soliciten ambos progenitores, y en defecto de acuerdo, en el que resulte más cercano a su domicilio.

7. Se impone una pensión compensatoriaa cargo del esposo y a favor de la demandante de 150 euros mensuales, durante dos años, que se actualizará en enero de cada año conforme al IPC.El ingreso cabrá de efectuarse en la Cuenta Corriente que designe la benefciaria, en los términos indicados en el ordinal tercero de este 'fallo'. EL pago se realizará de forma separada al de la pensión, con conceptos distntos no siendo compensable este concepto con gastos de los menores.

8. No se ca solicitado pronunciamiento respecto de la vivienda familiar, por lo que regirán, en su caso, las reglas generales de Derecco común.

9. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

Y auto de aclaración de fecha 4 -04-2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estmar PARCIALMENTE la solicitud presentada por la parte actora en su escrito de fecha 4 de abril de 2019, al respecto d ela sentencia dictada en este proceso en fecha 28 de marzo de 2019, y en consecuencia:

1.- Recticar el ordinal primero del fallo en el sentdo que debe decir:

'Se atribuye a la madre la GUARDA Y CUSTODIAde los hijos, Geronimo Marisol, siendo la PATRIA POTESTADcompartda por ambos progenitores'.

2.- Recticar el ordinal cuarto del fallo, en su párrafo segundo, debiendo consignar lo siguiente en su lugar:

'En lo relatio a las actiidades extraescolares o de ocio, de car ácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir, según el porcentaje indicado (75% padre/25% madre) las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actiidad. Son gastos NO necesarios, las actiidades extraescolares no educatia ya sean deportias o de ocio, los campamentos, iiajes escolares, etcétera.Se incluye expresamente en este apartado la actiidad deportia de natación solicitada por el padre'.

3.- Denegar el complemento del fallo al respecto del ordinal tercero, relatvo a la descripciónde la pensión de alimentos.

4.- Adicionar al ordinal tercero del fallo, que debe quedar descrito como sigue:

'El padre deberá abonar unaPENSIÓN DE ALIMENTOSde 850 euros mensuales ( 425 por cada hijo). La pensión ha de ingresarse, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la CCC que la madre ha de comunicar en el plazo de tres días desde la noticación de la presente resolucEl padre deberá abonar una PENSIÓN DE ALIMENTOSde 850 euros mensuales ( 425 por cada hijo). La pensión ha de ingresarse en la CCC que la madre ha de comunicar en el plazo de tres días desde la noticación de la presente resolución, por escrito al padre. Dicha cuanta se actualizará en enero de cada año con arreglo al IPCión, por escrito al padre. Dicha cuanta se actualizará en enero de cada año con arreglo al IPC'.

Sin costas sobre este incidente.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandantes D. Candido y Dª Elsa, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000466/2019 señalándose para votación y fallo el día 30-06- 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio del matrimonio de los litigantes se dictó sentencia de primera instancia en la que se accede a su disolución y se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre los hijos menores (nacidos en 2011 y 2015) con una pensión de alimentos a cargo del padre de 850 euros mensuales y asunción por este del 75% de los gastos extraordinarios. El apartado cuarto del fallo fue objeto de aclaración en el auto de 4 de abril de 2019 no obstante lo cual, como se verá seguidamente, también es objeto de recurso.

Se establece también una pensión compensatoria a favor de la esposa de ciento cincuenta euros mensuales durante dos años y se autoriza al esposo a trasladar a los menores a su país de origen en los períodos vacacionales.

En cuanto al régimen de visitas, sin perjuicio de la mayor especificación que corresponda con ocasión de la argumentación jurídica de esta resolución, se establece que el padre pueda tener consigo a los hijos menores un fin de semana al mes desde las 19 horas del viernes hasta igual hora del domingo y, si se encontrase en España, otro fin de semana o en días entre semana. Por lo que atañe a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se establece que sea el padre el que elija el período que le corresponda y se determina que tenga a sus hijos en su compañía, respectivamente, 14, 9 días y 5 semanas, siempre consecutivos.

Se prevé un régimen amplio de comunicación del padre con los menores cuando no los tenga en su compañía (diariamente en horario de 19 a 20,30 horas).

Ambos litigantes recurren en apelación para obtener la revocación de la sentencia en aquellos aspectos que consideran perjudiciales para sus intereses. El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto al régimen de visitas y comunicaciones, la representación procesal de la esposa aduce que lo acordado vulnera los principios de proporcionalidad y equidad porque se permite que sea siempre el esposo el que elija los períodos que le correspondan, con lo cual prevé que nunca podrá tener en su compañía a los menores en fechas señaladas como Navidad o fin de año. Alude también a que aunque en la fundamentación jurídica se menciona que el padre ha de hacerse cargo de los gastos derivados de las entregas y desplazamiento, no se contiene pronunciamiento al respecto en el fallo.

Por su parte, el otro litigante interesa la ampliación del régimen de visitas que se plasma, entre otras cuestiones, en la petición de que en los fines de semana que le corresponda tener a los hijos consigo se acomoden las horas de recogida y entrega a sus llegadas y salidas de España. Solicita también que se establezca que sea la madre la que se traslade a Holanda, su país de residencia, para recoger a los hijos al final del período de vacaciones de verano y que este se amplíe a seis semanas. Por último, interesa que la autorización para salir al extranjero se extienda al territorio de la Unión Europea.

Planteada así la cuestión, por lo que a las visitas y comunicaciones se refiere se considera ajustado a las circunstancias del caso el establecimiento de un régimen amplio en concordancia con la residencia del padre en el extranjero (y ello sin necesidad de entrar en si esto se debe o no a una decisión unilateral de uno u otro cónyuge). Ahora bien, en lo que concierne a los períodos vacacionales se aprecia un desequilibrio desproporcionado a su favor que se traduce en los días que le corresponden y en la posibilidad incondicionada de que pueda elegir anualmente las fechas correspondientes. Esto último da lugar a un desequilibrio entre los progenitores que se evidencia en las vacaciones de Navidad, dado lo señalado de las festividades que se celebran.

En definitiva, en virtud de lo expuesto y entrando en la resolución de las cuestiones que integran cada recurso en la materia a la que se está haciendo referencia, no procede la ampliación del régimen en los términos que solicita el padre por cuando que supone una extensión de su poder de decisión que no se considera justificada y que no redunda en interés de los menores.

No obstante, sí se considera procedente que se establezca que en las vacaciones de verano sea la madre la que a su costa se desplace a Holanda para recoger a los menores, en justa reciprocidad con las obligaciones asumidas por el padre durante el resto del año. En congruencia con lo expuesto, en las demás ocasiones será el padre el que deba asumir los gastos originados por los desplazamientos necesarios para cumplir el régimen de visitas, algo sobre lo que no se planteó especial controversia durante la tramitación del pleito y que aparece claramente determinado en la fundamentación jurídica de la sentencia definitiva.

Por otra parte, no se justifica debidamente, y tampoco resulta inherente al ejercicio del derecho del padre, que pueda sin autorización de la madre trasladar a los hijos por todo el territorio en el que son aplicables las normas sobre libre circulación de ciudadanos de la Unión Europea. De ahí que se mantenga lo acordado a este respecto.

La Sala considera, asumiendo en parte los argumentos del recurso de la madre y con el fin de equilibrar en lo posible los derechos de ambos progenitores, que en los períodos de vacaciones el régimen de visitas que corresponde es el siguiente:

A) Navidad y Semana Santa. El padre podrá tener a los menores en su compañía durante la mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo a este la elección de los días en los años pares y a la madre en los años imparess.

B) Vacaciones de Verano. El padre podrá tener a los menores en su compañía durante un período de cinco semanas cuya determinación le corresponde con arreglo a lo establecido en el punto 3.3 del fallo. Se establece que la recogida de los menores en este período se realizará en Holanda, debiendo asumir la madre los costes que genere el cumplimiento de este acuerdo.

TERCERO.-Las peticiones de las partes en relación con los gastos de los menores son, por una parte, la solicitud de la madre que todos los gastos extraordinarios se repartan conforme al porcentaje establecido con carácter genérico, es decir, 75/25%. El padre interesa una modificación del porcentaje que reduzca lo que ha de abonar por este concepto y que se excluyan de los gastos escolares el importe de comedor y transporte.

Es cierto que el auto de aclaración al que se ha hecho mención modificó el apartado cuarto del fallo en el sentido interesado por la madre, pero también lo es que se refiere al segundo párrafo del apartado cuarto, cuando resulta que en el párrafo cuarto también se establece una obligación de que cada progenitor abone determinados gastos por mitad. Así pues, se estimará el recurso para que el criterio expuesto en cuanto al reparto, que no se desvirtúa en el recurso del padre y que resulta del examen de lo actuado en una consideración que se comparte en segunda instancia, se extienda también a los gastos a los que se refiere el citado párrafo cuarto.

Igualmente, se estimará el recurso del padre en lo que se refiere a los gastos de colegio privado pues, estando conforme en que continúen sus estudios tal y como lo habían hecho hasta ahora, no está conforme en asumir los gastos de comedor y transporte. Aduce razones prácticas, derivadas de la proximidad entre el centro y el domicilio familiar, y de la posibilidad de madre de recogerlos para que puedan comer en su casa. Estas razones son atendibles con arreglo a las circunstancias familiares expuestas y por esa razón en el apartado sexto del fallo se hará la salvedad de excluir los referidos gastos.

CUARTO.-Ambas partes discrepan con lo resuelto en materia de pensión de alimentos. Vaya por delante que se la Sala estima que su determinación ha sido correcta con arreglo a la prueba practicada. En efecto, dedicándose el padre a la gestión de un negocio familiar, no son creíbles sus alegaciones referidas a lo limitado de sus ingresos, pues es evidente el valor relativo de las nóminas emitidas por empresas en las que su situación no es la propia de un simple empleado. Además, como señala la adversa, hay constancia de otros ingresos de origen familiar respecto de los que se dice que se trata de donaciones que encubren un mayor nivel de ingresos ordinarios. Se tiene en cuenta también la existencia de ingresos derivados de alquiler de inmuebles. Por consiguiente, dado que se comparten los argumentos contenidos en el fundamento cuarto de la resolución por lo que a esta cuestión atañe, se confirmará lo acordado.

Interesa la madre en su recurso que se establezca con carácter retroactivo. La sentencia estimó que el marido debía abonar la pensión establecida en el auto de medidas provisionales hasta el momento de su dictado y, a partir de ese momento, la mayor que se establece.

La Sala a la vista de las circunstancias del caso y de lo dispuesto en el artículo 148 CC, que establece que los alimentos se deberán desde que se interponga la demanda, considera que debe estimarse en parte la pretensión de la madre de tal manera que la pensión establecida en primera instancia deba abonarse desde la interposición de la demanda de divorcio, sin perjuicio de que deba detraerse de la misma la cantidad abonada en el mismo período por virtud de lo acordado en el auto de medidas provisionales (que establece una pensión de seiscientos euros mensuales).

QUINTO.-Contra la pensión compensatoria acordada solamente se alza la representación procesal de la madre para interesar una ampliación de su cuantía y plazo de vigencia así como para que se acuerde en segunda instancia su carácter retroactivo desde la sentencia definitiva. Ciertamente, este último pedimento contradice el criterio de la Sala en cuanto a que la modificación de la pensión surtirá efectos desde la fecha de la sentencia que la acuerda (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 15 de marzo de 2017, rollo 596/2016).

En lo que atañe al plazo son acertados los razonamientos de la resolución recurrida, que se asumen en esta instancia. La Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 ) ha señalado que uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal es aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Es preciso realizar un juicio de probabilidad acerca de las expectativas de superación de la situación de desequilibrio económico en el cual son determinantes aspectos tales como la edad de la esposa, la ausencia de profesión, oficio o titulación, la muy escasa experiencia laboral, el tiempo dedicado a la familia y, en definitiva, las posibilidades actuales de inserción laboral (circunstancias todas que se exponen, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014, Recurso 1.385/2013). Desde este punto de vista, atendiendo a la edad y demás circunstancias acreditadas, de todo lo cual se desprende la posibilidad cierta de que la esposa se reintegre a la actividad laboral a medio plazo, se considera correcto el plazo de dos años que se establece en la resolución.

Sin embargo, la Sala discrepa en su cuantía toda vez que, atendiendo a los criterios expuestos en el fundamento jurídico anterior, se considera que la aplicación de los criterios expuestos en el artículo 97 CC permiten su incremento. La disolución del matrimonio produce un notable desequilibrio respecto a las circunstancias existentes durante la convivencia; así se desprende de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, y no solamente porque fuese el marido el que obtenía los ingresos familiares mientras que la esposa se dedicaba al cuidado de los hijos, sino también porque esta dedicación era consecuencia de la desahogada situación económica del primero que propició que la segunda se desligase del mercado laboral. Si a esto se añade la duración del matrimonio (2010), con independencia de la discrepancia mantenida acerca de si la convivencia anterior fue o no ininterrumpida desde el año 2003, y la edad y la experiencia profesional de la demandante, cabe concluir que la cantidad de trescientos euros mensuales se ajusta mejor a las circunstancias del caso y cumple mejor con la finalidad restaurativa de la pensión compesatoria.

Por aplicación del criterio reiterado de este Tribunal expuesto en el fundamento jurídico anterior, la modificación de la pensión tendrá efectos desde el dictado de la presente resolución.

SEXTO.-La estimación parcial de ambos recursos determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Dª. Elsa, representada por el Procurador Sr. Mayor Segrelles, y por D. Candido, representado por la procuradora señora Arenas Bedmar contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, con fecha 28 de marzo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes aspectos:

A) En el apartado 3 del fallo, dedicado al régimen de visitas en los períodos de vacaciones, se acuerda la siguiente distribución:

1) Navidad y Semana Santa. El padre podrá tener a los menores en su compañía durante la mitad de las vacaciones escolares, correspondiendo a este la elección de los días en los años pares y a la madre en los años impares.

2) Vacaciones de Verano. El padre podrá tener a los menores en su compañía durante un período de cinco semanas consecutivas cuya determinación le corresponde con arreglo a lo establecido en el punto 3.3 del fallo. Se establece que la recogida de los menores en este período se realizará en Holanda, debiendo asumir la madre los costes que genere el cumplimiento de este acuerdo.

B) Se añade al fallo la mención de que los gastos derivados del cumplimiento del régimen de visitas corresponden al padre con la excepción a la que se acaba de hacer referencia relativa a la recogida de los menores tras el período de estancia con el padre en las vacaciones de verano.

C) En el apartado 3, dedicado a la pensión de alimentos, se añade mención a que la establecida en la sentencia de primera instancia se aplicará desde la fecha de presentación de la demanda, si bien del importe exigible por este concepto se descontará lo pagado por el padre en el mismo período por virtud de lo acordado en el auto de medidas provisionales.

D) En el apartado 4 del fallo se acuerda que el porcentaje de reparto de los gastos que se establece con carácter general (75% a cargo del padre y 25% a cargo de la madre) se aplique también a los regulados en el párrafo cuarto.

E) En el apartado 6, relativo al colegio de los menores, se rectifica su primera frase en el sentido de que los menores seguirán en el colegio privado en el que cursan sus estudios, siempre que haya acuerdo entre ambos progenitores, o que uno de ellos abone el gasto relativo al colegio, excluyéndose comedor y transporte.

F) En el apartado 7, relativo a la pensión compensatoria, se acuerda que su cuantía sea de trescientos euros mensuales con efectos desde la fecha de la presente resolución, manteniéndose el resto de lo acordado.

Todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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