Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 711/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100166
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1435
Núm. Roj: SAP A 1435/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 711/19
SENTENCIA NÚM.240/20
IIltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada. Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 617/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco
de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
BURGER KING SPAIN S.L.U., representada por el Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigida por el Letrado
D. Pedro Hernández- Echevarría Monge, siendo apelada la mercantil TORREYOGURT S.L., representada por la
Procuradora Dª Mª Dolores Poyatos Herrero y asistida por el letrado D. Jaime de Lacy Pérez de los Cobos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 617/17, se dictó Sentencia num. 75/19 con fecha 29 de julio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BURGUER KING SPAIN S.L.U. , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Brotons Jover contra TORREYOGURT S.L., representada por la Procuradora Sra. Poyatos Herrero, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 711/19, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por BURGUER KING SPAIN S.L.U.
contra TORREYOGURT S.L. por considerar, en primer lugar, que no se había acreditado la existencia de engaño o actuación fraudulenta asimilable imputable al arrendador en el momento de perfección del contrato, dado que el arrendatario había encargado un informe pericial precontractual donde ya se dejaba patente la especial fisionomía del local objeto del contrato, y en el propio contrato se determinó que serían por cuenta de la arrendataria el cumplimiento de todas las reglamentaciones administrativas, municipales y de policía, quedando a su cargo y bajo su responsabilidad la obtención de las preceptivas licencias fiscales y municipales; en segundo lugar, que el contrato en modo alguno podía ser catalogado como contrato de adhesión con prevalencia de alguna de las partes y prefijación de su contenido, siendo incluso que el contrato había sido redactado por la parte actora; y, por último, que no se había aportado elemento probatorio alguno que permitiera constatar fehacientemente la veracidad de los espacios reducidos de forma sobrevenida en cocina, lavabos, etc, constando en contrapartida como hecho no controvertido que el local comercial se encontraba abierto al público y desempeñando las funciones de explotación de restauración para las cuales se consumó el contrato de arrendamiento formalizado entre las partes, resultando así acreditada la utilidad de la causa del negocio jurídico suscrito.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, pues de una interpretación del contrato en los términos de los artículos 1281, 1284 y 1469 del Código Civil se desprendía la intención evidente de las partes de pactar una renta superior para el local e inferior para la terraza, no siendo necesario en modo alguno que exista voluntad de engañar u ocultar la situación, con lo que, con independencia de que la apelada ocultara o no la situación a la apelante, la renta debía rectificarse y ajustarse a la realidad.
La demandada se opuso al recurso alegando que no existía error alguno en la valoración de la prueba, y que la apelante pretendía sustituir la valoración del juzgador por su propia valoración e interpretación, acomodándola a sus intereses. Señaló que el recurso obviaba cualquier mención al informe pericial emitido por el ingeniero que declaró a su favor, que evidenciaba que la actora siempre estuvo asesorada por técnico competente, no suscribiéndose contrato alguno hasta que no dio su visto bueno; que el contrato de arrendamiento fue elaborado y redactado por la recurrente,; y que incluso llegó a realizar gestiones en el propio Ayuntamiento de Alicante con anterioridad a la firma del documento, por lo que ningún engaño se pudo producir. Finalmente, señaló que a lo largo del procedimiento había quedado acreditado que el local estaba abierto al público y funcionando correctamente, de manera que no constaba demostrado ni acreditado engaño alguno, o que el consentimiento de la actora en la firma del contrato estuviera viciado, no habiéndose acreditado tampoco los presuntos perjuicios que se decían causados.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que ' La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
TERCERO.- Como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015, 25 de junio de 2015 y 21 de noviembre de 2016, entre otras, al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, la jurisprudencia afirma que: ' El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
CUARTO.- En el presente caso es patente que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se establece una renta distinta para el local y para la terraza, siendo superior la primera. No obstante, siendo esto hecho cierto, también lo es que en el propio contrato, que consta acreditado fue redactado por la parte demandante ahora apelante, se hizo constar en su cláusula décima que eran de cuenta de la arrendataria el cumplimiento y la observancia de todas las reglamentaciones administrativas, municipales y de policía aplicables tanto al local como a la actividad en él desarrollada, quedando a su cargo y bajo su responsabilidad la obtención de las preceptivas licencias fiscales y municipales.
En ese momento tenía conocimiento la demandante a través de visita realizada por el perito D. Sixto , en fecha 4 de marzo de 2016, de que existía una zona cubierta del local de 51 m2, que era la parte original, y otras dos cerradas y cubiertas a posteriori, habiendo sido informada por el técnico de actividades del Ayuntamiento de Alicante, con anterioridad a la firma del contrato, que era posible la modificación de los cerramientos existentes, si bien ello fue posteriormente denegado, acordándose por el Ayuntamiento que la construcción anexa debía tener la consideración de terraza y no podía ser objeto de reforma para el cerramiento y cubrición.
No puede afirmarse, por tanto, que existiera actuación alguna maliciosa por parte de la arrendadora para ocultar a la arrendataria la superficie real del inmueble, así como tampoco que aquélla no tuviera conocimiento de las circunstancias concretas del local a la hora de suscribir el contrato de arrendamiento, debiéndose lo ocurrido a una mala información del técnico de actividades del Ayuntamiento, que certificó la posibilidad de modificación de los cerramientos existentes, cuando dicha modificación fue posteriormente rechazada. Dicha circunstancia, en modo alguno resulta imputable a la demandada, pues la demandante estuvo convenientemente asesorada antes de la firma del contrato, pudiendo comprobar convenientemente las circunstancias y posibilidades del local que arrendaba para adecuar su estado a las necesidades de explotación del negocio.
Constando claramente la existencia de dos cerramientos posteriores que debían ser legalizados, debió preverse en el contrato la posibilidad de una modificación de la renta para el caso de que finalmente no lo fueran, con lo que, no habiéndose previsto nada al respecto, habiendo quedado determinada la renta correspondiente a cada una de las superficies, y habiéndose atribuido a la demandante la responsabilidad de la obtención de las licencias administrativas y fiscales, en modo alguno puede considerarse que se haya producido una modificación de las características del local arrendado, que pueda dar lugar a la modificación que se solicita de los términos del contrato con una reducción de la renta pactada.
En cualquier caso, como se indica tanto en la sentencia como en el escrito de oposición al recurso de apelación, no se han acreditado en el procedimiento los perjuicios que se dicen irrogados a la actora, toda vez que consta que el local se encuentra abierto al público y desempeña las funciones de explotación de restauración para las que fue arrendado, no constando acreditada la reducción de forma sobrevenida de los espacios que la demandante pretendía destinar a cocina, lavabos, vestuarios y taquillas para los empleados, etc.
Todo ello determina la desestimación del recurso interpuesto así como la plena confirmación en todos sus términos la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BURGUER KING SPAIN S.L.U.representada por el Procurador Sr. Brotons Jover contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, recaída en el juicio ordinario num. 617/17seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

