Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 168/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100223
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:634
Núm. Roj: SAP AL 634/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20150004745
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 168/2019
Asunto: 100195/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 227/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C8
Apelante: Diego
Procurador: INMACULADA VILLANUEVA JIMENEZ
Abogado: PEDRO MANUEL GARCIA DIAZ
Apelado: AGROSEGUROC S.A.
Procurador: ROSA MARIA GODOY BERNAL
Abogado: MARIA OLIVA UNZUETA PEREZ
SENTENCIA Nº 240/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 168/2019, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con
el nº 227/2016, entre partes, de una, como parte apelante D. Diego , representado por la Procuradora Dª
Inmaculada Villanueva Jíménez y dirigido por el Letrado D. Pedro Manuel García Díaz, y de otra, como parte
apelada AGROSEGURO, S.A. representada por la Procuradora Dª. Rosa Maria Godoy Bernal y dirigida por la
Letrada Dª Maria Oliva Unzueta Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Diego , representado por la Procuradora DOÑA INMACULADA VILLANUEVA, contra la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. (AGROSEGURO), representado por la Procuradora DOÑA ROSA GODOY BERNAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda.
Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora D. Diego se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- En su extenso escrito de recurso la apelante desarrolla su argumentación entorno a un pretendido error en la valoración de a prueba practicada en este proceso, en particular se estima sorprendente que la perito del organismo oficial de la Junta de Andalucía, que hizo el informe escrito que se adjuntó a la demanda, no hubiese mantenido lo que figuraba por escrito en el mismo sino que, de forma inesperada, declaró que el análisis de la planta que había llevado el propio actor no solo se hizo de bacterias sino también de hongos, detectando el mildiu, a pesar de que nada se había especificado sobre el particular. En su línea argumental se defiende el informe de la perito que apreció signos de helada en las plantas y las mediciones de temperatura de la zona con mínimas de 5 grados en aquellos días, por lo que era posible el fenómeno de la inversión térmica, por el que el interior del invernadero puede tener menos temperatura que el exterior, rebatiendo el informe de la parte demandada que se basaba en la observación visual de las plantas y diferente coloración e insistiendo que hay datos objetivos que permiten estimar acreditado que se produjo una helada de las plantas de tomates .
La sentencia recurrida valorando, los informes periciales de parte, concluye que los mismos no son determinantes a la hora de enjuiciar estos hechos, porque se basan en observaciones de visu y las fotografías aportadas en blanco y negro no permiten apreciar esa diferente tonalidad, indicadora de una u otra causa de la pérdida de las plantas del invernadero, por lo que toma en consideración el dictamen del perito de una cooperativa, con gran experiencia, en el sentido de que se necesitan temperaturas más bajas para que se pueda producir la helada, siendo necesario temperatura de menos de 4 grados mantenida, lo que no consta sucediese en el caso que nos ocupa por las mediciones de la estación meteorológica más próxima. Finalmente el informe de la técnico de la Junta de Andalucía, que hizo el análisis de la planta que llevó el agricultor, sería lo que inclinaría la balanza de forma definitiva en favor de desestimar la demanda, sin imposición de costas por ese informe inicial escrito de la Junta de Andalucía que nada decía del mildiu.
SEGUNDO.- Desde entrada cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana critica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, se puede compartir con el recurrente lo inexplicable que resulta que el informe del Laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Almería no hubiese especificado desde un principio que se había hecho un análisis de hongos, puesto que el que se aporta aparece hecho por el laboratorio de bacterias y por tal motivo no menciona al hongo. Sin embargo se desconoce cuál fue la petición concreta que se hizo en su día al llevar la planta al laboratorio, ni porqué se hizo también el análisis de hongos y no se reflejó en el informe escrito. Pero en cualquier caso lo relevante es el resultado de ese estudio en laboratorio, que disipa las dudas existentes en la juzgadora 'a quo', a causa de los informes contradictorios y bien fundados de ambas partes litigantes.
Por otra parte, esa manifestación en el acto del juicio de la perito no puede estimarse un hecho sorpresivo o nuevo que cause indefensión a la parte, sino una manifestación oral del informe pericial de parte que se hace conforme a la 'lex artis' de la técnico, si bien supuso un factor decisivo para la apreciación de la causa de la pérdida de las plantas de tomate.
TERCERO.- Como ya decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' - en igual orientación, STS de 17 de junio de 1985 -. La prueba pericial, en este sentido y conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989 (, , y ), y 10 julio 1992 ). La valoración de tales informes habrá de verificarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984, y 6 de febrero de 1987 , ); 2. Que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, 12 de noviembre 1988, ; 9 de abril de 1990, y 7 de enero de 1991, ); 3. Que dispone el artículo 348 de la LEC que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica; 4. Que el proceso deductivo del juzgador a quo no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la causa petendi; 5. No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 de junio de 1992 , y 10 de noviembre de 1994 ).
En el caso que nos ocupa se aprecia una correcta valoración de la prueba practicada en cuanto que se han tenido en cuenta los argumentos de una técnico de un organismo oficial, que goza de imparcialidad en su labor y cometido, además de las consideraciones de otro técnico, ajeno a las partes en mayor medida que sus peritos, sobre las circunstancias necesarias para que se pueda producir una helada y la necesidad de una bajada de temperatura mantenida, mayor que la que registró la estación meteorológica más próxima, sin que tampoco se pueda estimar acreditado esa inversión térmica alegada por el recurrente como fenómeno que modifica la temperatura del invernadero en su interior, por falta de datos objetivos y solo constar que, según el referido técnico de la Cooperativa Vicasol, con gran experiencia en la materia, se necesitan temperaturas inferiores a 4 grados mantenidas en el tiempo, o de cero grados, en ningún momento alcanzadas. Tampoco las consideraciones que sobre heladas se hacen en publicaciones aportadas permiten variar el anterior criterio por no referirse a esta zona en donde se ubica el invernadero, ser generales y referidas a los invernaderos sin más, o a zonas muy alejadas como la comarca de los Velez, todo lo cual nos lleva, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, a desestimar la demanda.
En cuanto a las consideraciones sobre el informe de la perito de la actora y de la parte demandada, debemos de dar por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida, puesto que se basan en un reconocimiento visual y las fotografías aportadas no permiten discernir que, por la coloración de las plantas, exista una causa concreta de su pérdida, o que existiesen diversas zonas afectadas por causas diferentes o la misma, cuestión solo objetivable por un análisis técnico al que nos hemos venido refiriendo, es decir el informe del Laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Almería en cuanto se hace oralmente en el acto del juicio, unido a las acreditadas temperaturas no demasiado bajas de la estación metoerológica más cercana.
CUARTO.- Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos lo que conlleva, por imperativo legal, que procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme al art.
398 de la LEC..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad 227/2016 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la

