Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 199/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100241
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2384
Núm. Roj: SAP O 2384/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33044 42 1 2018 0010895
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000001 /2019
Recurrente: Rosana
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: JOSE MIGUEL MENDEZ VELASCO
Recurrido: Felix
Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado: SALOME REY FERNANDEZ
NÚMERO 240
En OVIEDO, a diez de junio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 199/2020 , en autos de JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1/2019,
procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Oviedo, promovido por Doña Rosana
, demandante en primera instancia, contra Don Felix , demandado en primera instancia, y a su vez por este
último frente a la primera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, en representación de D.ª Rosana , contra D. Felix , representado por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges y del régimen económico matrimonial, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, y acordando las siguientes medidas: -la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Oviedo a Dª. Rosana ; -imponer a D. Felix el abono a favor de Dª. Rosana de la cantidad de 750 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, cantidad que será pagadera de manera anticipada dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, y que será actualizable cada 1 de enero a partir del año 2021 conforme al IPC o índice equivalente. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento .'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, tanto por la parte demandante como por la demandada, de los que se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de junio de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Al tiempo que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, la sentencia de instancia reconoce a la esposa demandante el derecho a una pensión compensatoria en cuantía de 750 € mensuales que debe abonar el otro cónyuge en la forma y con la actualización previstas.
Ninguna de las partes está conforme con dicho pronunciamiento y ambas lo impugnan interponiendo sendos recursos con los que pretenden, en el caso de la demandante, que se eleve la cuantía de la pensión a la suma solicitada de 1.500 € mensuales, y en el caso del demandado que se reduzca a la cifra ofrecida de 300 €.-
SEGUNDO.- El recurso que interpone la demandante centra su argumentación en los ingresos del esposo, y así, frente a la única nómina que tiene en cuenta la juzgadora de instancia del mes de junio de 2019 que refleja un importe líquido de 3.362 €, considera que dichos ingresos deben ser superiores teniendo en cuenta los rendimientos del trabajo que figuran en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2017 y de los que resultarían unos ingresos mensuales netos de 4.056,52 €.
No es, sin embargo, la nómina de junio de 2019 la única aportada, pues con la contestación a la demanda ya se había acompañado la de febrero de ese mismo año por un importe líquido de 3.108,82 €, y en el extracto de movimientos de la cuenta abierta en el BBVA que la propia apelante presentó con su demanda aparecían reflejados los importes de las nóminas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2018, cuyos importes oscilaban entre los 3.005,40 € del mes de febrero y los 3.493,58 € del mes de marzo.
Sucede, además, que si en la citada declaración del IRPF de 2017 se parte de un rendimiento neto de 48.678,26 €, sin tener en cuenta otros gastos deducibles a efectos tributarios, y se le resta la cuota de 9.705,58 €, el resultado arroja un promedio mensual de 3.247,72 €, que lógicamente debería ser superior en los siguientes años, como así es, en efecto, si en el caso de la nómina de junio de 2019 se suma al importe de la misma la cantidad de 200 € que se descuentan para la devolución de un anticipo, y el hecho de que este último esté próximo a reintegrarse por completo no autoriza a considerar unos ingresos significativamente superiores a los que se valoran en la recurrida, pues el divorcio de los litigantes conlleva que deje de percibirse la ayuda por la minusvalía reconocida a la esposa, que había alcanzado en 2019 los 100 € mensuales, mientras que la nómina correspondiente al mes de enero de este año refleja unos ingresos líquidos de 3.079,61 €, a los que habría que sumar, en su momento, aquellos 200 € destinados a devolver el anticipo.
Conviene también recordar que la finalidad de la pensión compensatoria es restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que los cónyuges venían disfrutando o lograr equiparar económicamente sus patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos ( SSTS de 22 de junio de 2011 y de 19 de febrero de 2014, entre otras).
Y no se compadece con esa finalidad la idea de que la pensión compensatoria persiga enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia o que su función sea la de permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, ya que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura.
En cuanto al pago de las deudas contraídas por el matrimonio, sin perjuicio de que su abono corresponda por igual a ambos cónyuges una vez disuelto el régimen económico matrimonial, siendo muy distinta la capacidad económica de uno y otro para satisfacerlas, y estando entre ellas el préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda propiedad de la esposa que constituía el domicilio conyugal cuyo uso se le atribuye, atendido tanto el importe de sus cuotas, algo superior a los 600 € mensuales, como el vencimiento de dicho préstamo el 31 de octubre de 2031, y considerando que sus únicos ingresos para atender tales deudas serán, principalmente, la pensión compensatoria, pues las prestaciones de carácter público que percibe se verán notablemente disminuidas, si no totalmente suprimidas, se estima procedente incrementar la cuantía de dicha pensión hasta los 900 € mensuales.
Por lo demás, si bien es verdad que la prueba sobre los gastos que alega el esposo demandado por residir en una vivienda ajena, más concretamente en la de una sobrina de la demandante que le cede una habitación y le procura el sustento, resulta bastante endeble, al hacerse depender exclusivamente de la declaración de esta última cuando reconoce que le paga en total unos 700 €, pero sin que medie ningún recibo o cualquier otro justificante de tales pagos, en todo caso, constatado que aquél no puede hacer uso de la vivienda que tiene cedida por la empresa ferroviaria para la que trabaja a cambio de una módica cantidad por no reunir los requisitos necesarios de habitabilidad, se trata de gastos a los que necesariamente tiene que hacer frente para atender sus necesidades de sustento y habitación, sin que dicha sobrina venga obligada a prestarle esa asistencia de forma altruista y desinteresada.
Procede, por tanto, acoger parcialmente el recurso en el sentido indicado.-
TERCERO.- En cuanto al interpuesto a su vez por el demandado, de entrada resultan inatendibles todas aquellas alegaciones en las que se cuestiona la procedencia de la pensión compensatoria, pues con ello se contradice la postura que aquél había mantenido durante el proceso, admitiendo ese derecho y ofreciendo pagar una pensión de 300 €, como así solicitó expresamente al contestar a la demanda y vuelve a reiterar ahora en el suplico del propio recurso.
Entendiendo, por tanto, reducidos los motivos de impugnación a aquéllos que discrepan de la cuantía de la pensión fijada en la sentencia apelada, y centrada también en este caso la atención en la situación económica de ambos cónyuges, habrá que remitirse a lo ya razonado a propósito del marido, cuyos ingresos son claramente superiores a los 3.000 € mensuales, mientras que la esposa, que apenas sí trabajó durante tres meses en un negocio familiar y luego en periodos breves de tiempo por cuenta ajena entre los años 2001 y 2002, superada ya la edad laboral y contando actualmente con 76 años, tras más de 28 de matrimonio en los que se dedicó al cuidado de la familia y del hogar, cuyas tareas el esposo admite como ajenas, sólo ha obtenido el reconocimiento de una pensión de jubilación no contributiva y la concesión del salario social básico, pero la cuantía de tales prestaciones necesariamente se verá condicionada por el de la pensión compensatoria, como así ha sucedido hasta ahora tras la contribución establecida en medidas provisionales para el sostenimiento de las cargas matrimoniales, reduciéndose la pensión de jubilación de 380,10 € a 146,48 € y el salario social de 116,22 € a 46,51 €; y aunque es propietaria de la vivienda en la que reside, prescindiendo de la controversia suscitada acerca de si ésta reúne o no los requisitos de habitabilidad y si resulta o no necesario acometer importantes obras de reparación -sobre lo que no existe más prueba que unas fotografías aportadas en el acto de la vista no reconocidas de contrario y a las que se oponen otras presentadas con la contestación a la demanda-, siendo en todo caso la que constituía el domicilio conyugal cuyo uso le ha sido atribuido, ello no quita para que deba afrontar todos los gastos que conlleva residir en la misma por consumos de servicios y suministros además de los que implica su titularidad y el pago de todas las deudas, tanto la que grava dicha vivienda como las demás contraídas durante el matrimonio que subsisten tras su disolución.
Por consiguiente, con independencia de las compensaciones a que pudiere haber lugar por el dinero ganancial invertido en un bien privativo de la esposa, aspecto éste que habrá de dilucidarse en la liquidación de la sociedad de gananciales por la que se regía el matrimonio, no se advierten razones bastantes que justifiquen la reducción pretendida en la cuantía de la pensión compensatoria, una vez constatado el desequilibrio económico que el divorcio produce a la esposa en relación con la posición del otro cónyuge y su situación anterior en el matrimonio y ponderando las distintas circunstancias que contempla el artículo 97 del Código Civil.
Por todo ello, procede desestimar este recurso.-
CUARTO.- Siguiendo el mismo criterio de instancia, y teniendo en cuenta además la relevancia que adquiere el arbitrio judicial en juicios de esta naturaleza a la hora de ponderar la adopción de las medidas consecuentes a una separación o divorcio, para lo que deben analizarse las circunstancias y particularidades de cada caso, sin poder fijarse de antemano parámetros más o menos consolidados, como lo demuestra la evolución y los constantes cambios de criterio y matices que sobre determinados aspectos ha venido apreciándose en la jurisprudencia, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Rosana y desestimar el formulado a su vez por Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo con fecha 23 de diciembre de 2019 en los autos de juicio de divorcio seguidos con el número 1/2019, que se revoca en el único extremo de elevar hasta los 900 € mensuales la cuantía de la pensión compensatoria que en ella se establece a favor de la esposa y a cargo del otro cónyuge, con efectos a partir de la presente resolución, siendo abonada en la misma forma y con la actualización que vienen establecidas, confirmándola en todo lo demás y sin hacer imposición de las costas causadas con ambos recursos.Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la primera apelante y dése el destino legal al constituido por el segundo.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

