Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 674/2018 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100439
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:819
Núm. Roj: SAP CR 819/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13034 41 1 2016 0004969
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2016
Recurrente: Consuelo
Procurador: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado: PEDRO GARCIA VALDIVIESO MANRIQUE
Recurrido: Florian , Fulgencio
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO, MARIA TERESA FERNANDEZ-MEDINA DELGADO
Abogado: SUSANA RODRIGUEZ MARTIN, PABLO ALFONSO FERNANDEZ MEDINA DELGADO
SENTENCIA Nº 240
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 30 de Abril de 2020.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2016,
seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora ANA MARIA PEREZ AYUSO, en nombre
y representación de Consuelo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ciudad Real, dictó sentencia el día 24 de abril de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María del Prado Pérez Ayuso, en nombre y representación de Doña Consuelo , contra Don Florian y Don Fulgencio .
Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de abril de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción nulidad del testamento abierto otorgado por Doña Guillerma con fecha 7 de agosto de 2013, autorizado ante el notario D. Víctor Javier Cobo Gallego, así como el acto jurídico de ADJUDICACIÓN DE BIENES otorgado por los demandados, sucesores tanto del testamento referido anteriormente, como del testamento intestado provocado por el padre causante D. Leonardo y autorizado ante el notario Dª María Luisa García de Blas Valentín Fernández protocolo 2535 en fecha 11 de diciembre de 2015. Concluyendo que, como consecuencia, también debe declararse la nulidad de todas y cada una de las inscripciones registrales llevadas a cabo y en general la restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia de ambos negocios, esto es volver al status quo anterior a las nulidades que se pretenden, procediéndose a liquidar y adjudicar la herencia del matrimonio formado por D. Leonardo y Dª Guillerma de conformidad con las normas imperativas contenidas en el Código Civil y el valor de los bienes dejados por los anteriores.
Sostiene su acción de nulidad del testamento y de partición y adjudicación de herencia se ha ejecutado en fraude y perjuicio del hijo de la actora, para de este modo mermar su propia capacidad económica y perjudicar la posible pensión alimenticia del hijo del codemandado Fulgencio dado que se hallaban en proceso de divorcio.
Frente a dicha pretensión la parte demandada alega que Doña Consuelo carece de legitimación por cuanto ni es heredera, ni ostenta derecho hereditario alguno, careciendo, además, de cualquier interés económico en los negocios jurídicos cuya nulidad se insta.
El Juzgador de Instancia desestima la demanda por considerar de un lado la falta de legitimación activa de la actora para instar la nulidad del testamento, como por otro lado que ningún perjuicio le ha causado de modo que solo procede la nulidad de los testamentos por los motivos tasados legalmente.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la actora mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia sustentada e insistiendo que en todo caso dicho testamento y la posterior partición y adjudicación de herencia se ha ejecutado en perjuicio de su hijo y como tal nulo de pleno de derecho por infracción de las normas de carácter sucesorio y valoración de la prueba.
Por los apelados presentaron sendos escritos de alegaciones y solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Expuestos sucintamente en el anterior fundamento de derecho los motivos del recurso y como hemos indicado se sienta sobre la base de que el testamento otorgado por la madre de los codemandados es nulo porque el mismo no respeta la legitima de los herederos, así como que procede la nulidad del cuaderno particional y adjudicación de bienes habida cuenta de que esta se ha ejecutado en claro fraude y perjuicio de los derechos que le corresponde a la actora y a su hijo menor de edad.
El Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda sobre la base de la falta de legitimación activa de la actora en tanto que no gozan de la cualidad de heredera o legataria para impugnar en su caso el testamento.
Así como que la adjudicación de los bienes no se deduce que se hubiese ejecutado en su perjuicio, ya que la sentencia de por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción numero seis de Ciudad Real en la que se acordaba el divorcio de la actora y del codemandado Fulgencio no fue recurrida y devino firme en la que se fijó una pensión alimenticia a favor del hijo de la actora.
Sobre esta premisas abordaremos en primer lugar la cuestión que aunque soslayada por la parte entendemos que es de especial trascendencia jurídica y que viene referida a la legitimación para ejercitar la acción entablada por la demandante en su propio nombre y en el de su hijo relativa a la declaración de nulidad del testamento otorgado por la madre de los codemandados sustentado en que infringe lo dispuesto en el art. 806 del C.Civil.
Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que el art. 815 del CC, regula la acción de que disponen los legitimarios como herederos forzosos, para pedir el complemento de la legítima, cuando el testador por cualquier título le hubiere dejado menos de la legítima que le corresponda. Y el art. 817 del CC regula la acción de reducción de la legítima de los herederos forzosos, en cuanto que éstas fueren inoficiosas o excesivas. Siendo por tanto preciso, para el ejercicio de tales acciones que el testador haya dejado a los legitimarios (herederos forzosos) cantidad menor de la que les corresponde. Sin embargo no es éste el supuesto que se ejercita en la demanda, pues la demandante pese a tratar de justificar que esta legitimada para su ejercicio, entendemos que no es posible, y ello en razón de que carece de titulo para impugnar el testamento pues no ostenta la condición de heredera o que pudiera serlo para el supuesto de nulidad del testamento por sucesión intestada o en su caso de su hijo menor de edad en cuanto que el padre del mismo es el único que por el momento ostenta la mencionada condición.
Así la legitimación activa para obtener la nulidad de un testamento conforme al artículo 673 del Código Civil, corresponde a cuantas personas tengan interés en la apertura de la sucesión intestada, por hallarse comprendidas entre los presuntos beneficiarios a que se refiere el artículo 913 de dicho Cuerpo legal, de nuevo y por exclusión no estaría legitimados.
Así, es claro que el planteamiento de una acción de nulidad no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación, en este caso por sus expectativas hereditarias ( SSTS, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 1997, 23 de junio de 2001 y 24 de mayo, 14 de junio y 24 de julio de 2002), no como pretende la recurrente en atención a la merma de la capacidad económica del codemandado y ex esposo de la actora. A mayor abundamiento el único legitimado lo sería el codemandado Fulgencio , teniendo en cuenta que la pretensión que parece deducirse de las alegaciones de la recurrente a la nulidad del testamento lo es opes legis, cuando de forma clara tanto en el art. 815 en relación con el 817 del C. Civil, se refiere a que 'podrán' es decir es potestativo para quien tiene esa condición de heredero forzoso de pedir el complemento o en su caso reducir por inoficioso o excesivas las disposiciones testamentarias.
A modo de conclusión en el ámbito del derecho sucesorio podrá cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quien ostente la condición de heredero, o quien tenga la expectativa de llegar a serlo, los posibles o eventuales herederos ( SSTS de 4 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2007), según esta doctrina la actora ni su hijo lo ostenta por lo que la demanda en cuanto a la particular solicitud de declaración de nulidad del testamento atendiendo a las disposiciones testamentarias que podría conculcar la legítima del codemandado Fulgencio no puede ejercitarla.
TERCERO.- De nuevo en el recurso de apelación insiste en la declaración de nulidad de la escritura de partición de y adjudicación de herencia en el sentido de que los cálculos de las legítimas de los descendientes no se han efectuado correctamente y en claro perjuicio y finalidad de mermar la capacidad económica del codemandado Fulgencio , en definitiva subyace que dicha partición lo fue en fraude y perjuicio de la actora y de su hijo en cuanto prácticamente del contenido del cuaderno particional no parece que el mismo perciba ni tan siquiera la legitima estricta en el sentido que como se indicaba en la escritura particional por confusión de patrimonios se adjudicaba unas cantidades mínimas.
Pues bien, pese a los reproches que realiza la recurrente al Juzgador de Instancia, la acción tampoco puede prosperar y ello en razón de que no se trata de una acción pauliana tendente a rescindir aquellos contratos o negocios jurídicos que tenga por objeto el perjuicio o fraude de los acreedores, no es el caso no existe un derecho de crédito a favor de la actora y que como consecuencia de ello hubiese dado lugar a colocarse en una situación de insolvencia, simplemente se alega que con dicha adjudicación se ha realizado en fraude en tanto que trata de mermar su capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones para con la demandante y su hijo menor de edad.
Así de la documental aportada y en concreto de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio las partes consensuaron el régimen de guarda y custodia y sólo discrepaban de la pensión de alimentos a favor del hijo común. La cuantía señalada por la Juzgadora alcanzó los 175 € cuantía que se determinó en función de los gastos que el menor precisaba, y la capacidad económica del hoy codemandado. Dicha sentencia no ha sido objeto de recurso lo que obviamente, si en su momento se interpuso la presente demanda por entender que perjudicaba los intereses económicos del hijo común en el proceso de divorcio pendiente, la firmeza de la sentencia y con ello la conformidad de sus pronunciamientos repercuten en la presente resolución, pues no ha supuesto en tal caso ningún tipo de merma económica ni se atisba que aquella liquidación de la herencia y partición lo hubiese sido en fraude y perjuicio de la actora y su hijo. Igualmente se ha de valorar sobre las motivos que llevaron a la determinación de las compensaciones y en su caso partición consensuada de los herederos de la herencia de su padre, y a tal efecto cuando fue interrogada la actora, respondió de forma esquiva de las cantidades económicas percibidas por los padres del codemandado Fulgencio , que sin llegar a negar que las percibiera manifestó que fueron cantidades puntuales y de escasa cuantía para comida en alguna ocasión y para pago de la hipoteca, pero tal afirmación resulta contradictoria, pues liquidada la sociedad de gananciales ha percibido 22.000 euros, mal se compadece que hubiese precisado de puntuales ayudas económicas con unos ahorros de 44.000 €. Así pues, las ayudas que dice que recibió son más propias de quien se encuentra en una situación que roza la exclusión social. No se ha acreditado consecuentemente el perjuicio real y efectivo que con la partición y liquidación de la herencia de los padres de los codemandados le perjudicara a la actora o su hijo.
Cuestión distinta es la partición que por mutuo acuerdo de los herederos acordaron y que siendo consciente del legado y la liquidación no hubiese impugnado el testamento que insistimos a los únicos que pudieran tener interés legítimo en este caso concreto eran aquellos que se les instituyó herederos.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ANA MARIA PEREZ AYUSO, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, en los Autos Civiles PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2016, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
