Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 430/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100223

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1704

Núm. Roj: SAP C 1704/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00240/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0014742
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000810 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 240/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 430/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 810/17, sobre 'Incumplimiento contrato
seguro vida', seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sara , representada por el/la Procurador/a Sr/a.
Garaizabal García de los Reyes; como APELADO:CAJA ESPAÑA VIDA, CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES
CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 22 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Sara , representada por el Procurador Sr. Garaizabal García, y defendida por el Letrado Sr. De Ana Prieto, contra la entidad CAJA ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendida por el Letrado Sr. Orejas Arias, y debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sara que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Doña Sara , designada beneficiaria de la póliza del seguro de vida suscrito por su esposo Don Benedicto con la entidad aseguradora demandada el 16 de agosto de 2006, exigiendo el cumplimiento de la obligación de pago pactada en caso de fallecimiento del tomador asegurado, hecho acaecido el 26 de marzo de 2012. El Juzgado aceptó la oposición de la parte demandada de dolo o culpa grave del deber de declarar en el cuestionario de salud del seguro por ocultación de graves enfermedades que le habrían llevado finalmente a la muerte y que de haber sido conocidas por la aseguradora no habría contratado el seguro.



SEGUNDO.- La sentencia aludió a la pretensión de la demandante, como beneficiaria del contrato, y la postura en contra de la entidad demandada. Destacó la importancia extrema del cuestionario suscrito en su día por el asegurado, respondiendo en sentido negativo a 10 cuestiones de salud, y que sí a la pregunta de tener un estado bueno. Por ello habría expedido la póliza la aseguradora sin requerir exámenes médicos. Indicó a continuación una serie de informes, desde el ingreso de febrero de 2007 hasta el del fallecimiento o exitus el 26 de marzo de 2012, acerca de los antecedentes o dolencias, incluyendo entre otras su condición de fumador y bebedor habitual, consumo de heroína inhalada a tratamiento, ex adicto a cocaína y drogas vía parental (ex ADVP), etilismo activo, cirrosis, hepatopatía crónica etílica, hepatitis B y C (VHB y VHC), varices esofágicas con episodios hemorrágicos, en lista de trasplantes. El Juzgado tuvo también en cuenta la testifical de la doctora y el doctor que emitieron el informe de exitus, ratificándolo y señalando la avanzada cirrosis hepática de larga duración, así como la causa más probable de la muerte por rotura brusca de las varices esofágicas debido al alcohol y la hepatitis y también en relación al consumo de drogas. Si no pudieron precisar más habría sido por haberse opuesto la familia a la necropsia. Resultaría obvio que si ya a los pocos meses de la contratación del seguro constaban esas enfermedades es que las respuestas al cuestionario eran no solo inexactas sino que también se habría faltado a la verdad, y existiría relación de causalidad entre la muerte y los padecimientos anteriores al contrato. Además, el asegurado era conocedor al responder al cuestionario de sus consumos de drogas y alcohol, lo que omitió o negó faltando a la verdad. Los datos serían trascendentes pues de ser conocidos por la aseguradora es más que probable que hubiese rechazado concertar el seguro. Por lo cual, unido a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la jurisprudencia al respecto, y el contrato, daría lugar a apreciar dolo o culpa grave en el asegurado, liberatorio de la obligación de la aseguradora.



TERCERO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoración judicial de la prueba practicada. Se sostiene que los doctores de la seguridad social habrían testificado en el mismo sentido que su informe, de no poder confirmar la causa exacta de la muerte, ni relacionarla necesariamente con las enfermedades preexistentes, pudiendo también haber sido por otras causas, como el infarto de miocardio o que pudiese ser probable por las dolencias. Se añade que la aseguradora pudo haber examinado al asegurado una vez efectuado el cuestionario de salud, no haciéndolo, cobrando, e invocando a su muerte, seis años después, las enfermedades, teniendo a su disposición la historia clínica.

Por la parte demandada se alegó en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



CUARTO.- Se desestima el recurso al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisión judicial, en atención a las pruebas y razones expresadas en la sentencia, apuntadas en su lugar más arriba, que dan respuesta adecuada a lo planteado en el recurso.

Está claro que al tratarse de un contrato hay que estar a lo que resulta del mismo y de la Ley en la materia con su interpretación jurisprudencial. Lo que incluye lo considerado por el Juzgado acerca del cuestionario o declaración previa de salud y la obligación del asegurado de manifestar lealmente las circunstancias conocidas que influyan en la decisión de la aseguradora de aceptar o no el riesgo objeto de cobertura o en su caso en el cálculo de la prima del seguro, en relación a las preguntas que se le formulen, quedando solo exonerado del deber si el asegurador no le presenta cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que no estén comprendidas en él. Todo ello según resulta del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y la buena fe contractual derivada de la naturaleza de este tipo de contratos que requiere de la colaboración de la futura persona asegurada en el momento de su formación.

Las consecuencias del incumplimiento son las aplicadas en la sentencia de primera instancia. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014, siguiendo la de 3 de junio de 2008, y 17 de febrero de 2016: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'. b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'. De manera que la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( STS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006).

Con base en lo expuesto, en el asunto que nos ocupa las pruebas y razones tenidas en cuenta por el Juzgado llevan también al Tribunal de apelación a la conclusión de haberse demostrado el referido dolo o culpa grave con el efecto dicho. Las dolencias eran graves y conocidas por el asegurado en el momento de responder al cuestionario de salud y voluntariamente las ocultó, faltando a la verdad. Y la causa más probable de la muerte fue la especificada en la sentencia, ya indicada más arriba, con fundamento precisamente en lo manifestado por los doctores del Servicio de Medicina Interna del CHUAC que emitieron el informe de exitus. Esa causa probable también figura en su informe. Si no pudo aclararse con más certeza fue por la negativa de los familiares a efectuar una necropsia a dicho fin.

Que pudiera haber ocurrido por otras causas, cual un infarto, no altera el resultado: dada la ocultación voluntaria dicha; que se trataría de una mera posibilidad frente a la alta probabilidad de que el fallecimiento haya sido por las dolencias previas; y porque en tema de nexo de causalidad no cabe exigir una certeza o exactitud absoluta, que no siempre es posible de lograr, bastando con una probabilidad cualificada, suficiente para alcanzar el convencimiento judicial, como en el caso que nos ocupa, según las pruebas practicadas. En este sentido, la jurisprudencia utiliza con frecuencia términos tales como 'perspectivas de verosimilitud', 'mayor probabilidad cualificada', 'grado de probabilidad cualificada suficiente', o 'certeza o alta probabilidad' para dar por acreditado un hecho, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una 'hipótesis alternativa de similar intensidad', con la 'conducta de inactividad o pasividad probatoria' de la parte demandada o con el criterio de la disponibilidad o facilidad en la demostración de un hecho ( STS de 20 de febrero de 1995, 19 de junio de 2000, 30 de noviembre de 2001, 24 de mayo de 2004, 30 de abril de 2006, y 26 de enero de 2007, entre otras).

Añadir que al fin probatorio en cuestión vale cualquier medio legítimo, incluidas las presunciones judiciales.

Llegamos así a la misma conclusión sentenciada por el Juzgado.



QUINTO.- Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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