Sentencia CIVIL Nº 240/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 56/2020 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100230

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:421

Núm. Roj: SAP LE 421/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0005516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2019
Recurrente: ROBLEDO ALVAREZ SL
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER, CASER SA ,
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA ,
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, ,
SENTE NCIA Nº. 240/2020
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a veinte de abril de dos mil veinte.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 56/2020, en el que han sido partes ROBLEDO ALVAREZ, S.L., representada por la procuradora Dª.

Susana Belinchón García bajo la dirección del letrado D. Carlos-Jorge Álvarez Samartino, como APELANTE,
y CASER, S.A., representada por el procurador D. Fernando Fernández Cieza bajo la dirección del letrado D.
Ricardo Gavilanes Fernández-Arias, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D.
Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 56/2020 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de León se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que ESTIMANDO, como estimo, íntegramente, la demanda presentada por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. 'CASER', contra la entidad mercantil ROBLEDO ÁLVAREZ, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña Susana Belinchón García, debo CONDENAR Y CONDENO, a la citada mercantil demandada, ROBLEDO ÁLVAREZ, S.L., a pagar, a la actora, la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. 'CASER', la suma de once mil cuarenta y siete euros con cuarenta y tres céntimos (11.047,43 €), devengando, dicha cantidad, el interés legal, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia, momento a partir del cual se aplicarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas causadas en la insta ncia».

SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por ROBLEDO ALVAREZ, S.L.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de febrero de 2020, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2020.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada y condena a la demandada a reintegrar a la demandante la suma que esta tuvo que pagar a terceros por su condición de aseguradora del vehículo que aquella vendió al tercero responsable del siniestro sin comunicar su transmisión.

La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida por considerar que no hubo incumplimiento contractual, porque no hubo negligencia por parte de la demandada y porque la indemnización pagada por la demandante no constituye un daño, sino el cumplimiento de una obligación de la aseguradora.

SEGUN DO. - Sobre la obligación de comunicación de la transmisión del vehículo asegurado y consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro se contempla la obligación del asegurado de comunicar a la aseguradora la transmisión de la cosa asegurada.

Sin embargo, ni en el artículo 34 ni en el artículo 35 de la L.C.S. se establece consecuencia alguna para caso de incumplimiento de tal obligación por parte del asegurado. En dichos preceptos, aparte de la citada obligación, solo se contemplan tres efectos: la subrogación del adquirente en el contrato de seguro (párrafo primero del artículo 34), la responsabilidad de pago de transmitente y adquirente en relación con las primas vencidas al momento de la transmisión (párrafo segundo del artículo 34) y la potestad rescisoria del contrato de seguro tanto por parte de la aseguradora como parte del asegurador, con el derecho de esta a hacer suyo la parte de la prima consumida hasta el momento de la rescisión (art. 35). En ningún precepto se prevén efectos derivados del incumplimiento de la obligación.

La demanda se funda en el derecho de repetición contemplado en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Este precepto se funda, como es lógico, en la existencia del contrato de seguro que, en este caso, subsiste por subrogación impuesta de manera imperativa por el art. 34 de la L.C.S.; la aseguradora tiene la potestad de rescindir el contrato (art. 35), pero mientras no la ejercita el contrato de seguro subsiste (art. 34, párrafo primero). Por esta razón, la aseguradora pagó la suma cuya restitución reclama y ejercita la facultad de repetición prevista en el art. 10 antes citado: por la vigencia del contrato de seguro.

Pues bien, si la acción que se ejercita se funda en lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en dicho precepto no se prevé la repetición frente al asegurado por incumplimiento de la obligación de comunicar la transmisión del objeto litigioso; es más, la demandada tampoco tiene la condición de asegurada desde el momento en que vende el vehículo asegurado, que pasa a ser asumida por quien lo compra, por subrogación impuesta legalmente ( art. 34 L.C.S.).

En el apartado d) del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 se prevé el ejercicio de la acción de repetición en cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes, pero ni en el artículo 34 ni en el artículo 35 de la L.C.S. se prevé derecho de repetición a favor de la aseguradora por el incumplimiento de la obligación de comunicar la transmisión del objeto litigioso.

Por lo tanto, la única acción de la que dispone la aseguradora frente a quien fue su asegurado, por incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 34 de la L.C.S., es la genérica de responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.101 del Código Civil.

La acción para exigir responsabilidad contractual requiere acreditar un nexo causal entre el acto culposo y el daño por el que se reclama. En este caso, se considera como daño la indemnización satisfecha por la aseguradora al tercero que sufrió el daño, cuando su pago no es sino una obligación de la aseguradora que no se extingue por la transmisión del objeto litigioso (el art. 34 L.C.S. deja claro que el adquirente se subroga en el contrato, tanto si se comunica como si no se comunica la transmisión del objeto litigioso). La aseguradora únicamente podría reclamar como daño la pérdida de oportunidad que hubiera supuesto la posibilidad de rescindir el contrato.

En la cláusula 14 de las condiciones generales se reproduce la obligación de comunicar la transmisión del objeto litigioso, y en un segundo párrafo se contempla la acción para 'reclamar al anterior titular asegurado los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento'. Sin embargo, no se indica cuáles puedan ser estos, con lo que volvemos al punto de partida: salvo cumplida demostración de otros daños, tan solo se justificarían aquellos derivados de la pérdida de oportunidad que hubiera supuesto la posibilidad de rescindir el contrato que se contempla en el artículo 35 L.C.S.

La demandante no reclama daño o perjuicio alguno vinculado a la falta de comunicación de la transmisión del vehículo asegurado, sino la devolución de una indemnización a cuyo pago venía obligada por Ley ( art. 34 L.C.S.).

No existe nexo causal entre la potestad de rescindir el contrato y el siniestro que, luego, se produjo, y que, como es lógico, era de todo punto imprevisible en el momento en el que se produjo la venta del vehículo.

Si la compañía aseguradora hubiera podido adivinar que se iba a producir el accidente, a buen seguro que hubiera ejercitado la potestad rescisoria, pero el contrato de seguro se caracteriza por ser aleatorio, por lo que la incertidumbre sobre la realización del riesgo forma parte de su propia naturaleza jurídica. Diferente hubiera sido si en el comprador hubieran concurrido circunstancias que hubieran llevado, sin ningún género de duda, a rescindir el contrato (escasa o avanzada edad, problemas psicofísicos, insolvencia...). Sin embargo, no consta, en absoluto, que concurrieran en el asegurado circunstancias que condujeran razonablemente a rechazarlo como asegurado. Tampoco se reclaman daños por aumento en el importe de la prima que se habría exigido al nuevo asegurado, ni se aportan datos en los que fundar la concurrencia de un daño vinculado al incumplimiento de la obligación de comunicar la transmisión del objeto litigioso. Y, reiteramos, que la indemnización que la aseguradora tuvo que pagar en virtud no es un daño, sino el cumplimiento de la obligación de un contrato de seguro cuya eventual rescisión por el cambio de asegurado carece, por completo, de prueba o justificación.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda presentada, con condena de la demandante al pago de las costas procesales ( art.

394.1 L.E.C.).

TERCE RO. - Costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ROBLEDO ÁLVAREZ, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto, y, en su lugar, se acuerda DESESTIMAR la demanda presentada y absolver a la demandada de las pretensiones de condena deducidas contra ella, con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Se acuerda devolver a la apelante el depósito que pudiera haber constituido para la admisión del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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