Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 539/2018 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100256
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1213
Núm. Roj: SAP LE 1213:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G.24008 41 1 2015 0001941
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2015
Recurrente: Luciano, Luciano
Procurador: ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA, ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA
Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ,
Recurrido: Adelaida, Adelaida
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,
Abogado: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ,
SENTE NCIA Nº 240/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALBERTO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 3 de septiembre de 2020
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento de Juicio Ordinario nº 318/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 539/2018, en los que aparece como apelante DÑA. Dolores, actuando en su nombre D. Luciano, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida de su Letrada DÑA. Mª PILAR PÉREZ PÉREZ, y de otra, como apelada DÑA. Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, y asistida de su Letrado D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. FERNANDO MORANO SECO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga, se dictó Sentencia de fecha 20 de Julio de 2018, en el juicio ordinario nº 318/2015, con el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Adelaida frente a DON Luciano y DOÑA Dolores: I- Debo DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad de DOÑA Adelaida es la definida, en cuanto a sus dimensiones y forma, por el plano acotado que consta en la página número cinco del informe pericial elaborado por la arquitecto Doña Inocencia y que consta aportado como documento número 5 de la demanda.
II.- Debo DECLARAR Y DECLARO que el machón de madera que soporta la parte traslúcida del porche levantado por los demandados está colocado dentro de la propiedad de la actora.
III.- Debo DECLARAR Y DECLARO que el tejado traslúcido del porche ejecutado por los demandados vuela por encima de la propiedad de la actora.
IV.- Debo DECLARAR Y DECLARO que parte del solado del porche ejecutado por los demandados y que se corresponde con la parte cubierta por su tejado traslúcido está realizado sobre la propiedad de la finca de la demandante.
V.- Debo DECLARAR Y DECLARO que los peldaños de nueva construcción sitos frente a la puerta trasera del inmueble del demandado, están hechos en la finca propiedad de la actora.
VI.- Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Luciano y DOÑA Dolores a ejecutar las obras necesarias para restablecer la finca propiedad de DOÑA Adelaida a su situación original, debiendo retirar el machón y el tejado traslúcido del porche que invaden la finca propiedad de la actora así como los peldaños que llevan a la puerta que existe en la parte trasera de la finca de los demandados y que también invaden la propiedad de la demandante.
VII.- Debo DESESTIMAR la acción negatoria de servidumbre de paso, debiendo DECLARAR como DECLARO que la puerta existente en la parte trasera de la construcción de los demandados no ha sido movida de lugar, existiendo servidumbre de paso por destino del padre de familia que legitima a DON Luciano y DOÑA Dolores para acceder al huerto trasero de su propiedad por dicha puerta y a través de la finca de la demandante, no habiendo lugar a cerrar la citada puerta.
VIII.- Debo DECLARAR Y DECLARO que los demandados, careciendo del derecho de servidumbre de luces y vistas que ampare la apertura de nuevos huecos distintos de los ya existentes, con ocasión de las obras ejecutadas por ellos en el 2013, han abierto en su fachada posterior nuevas ventanas y que son las siguientes: a) en la planta superior, las dos ventanas situadas más a la derecha (es decir, la que está sobre la puerta y la de su izquierda) y, b) en la planta baja, la ventana situada más a la izquierda (es decir, la que está más cerca de la propiedad de la actora); declarando igualmente que los demandados, sin derecho para ello, han ampliado las dimensiones de las otras dos ventanas ya existentes: la ventana de la izquierda de la planta superior (es decir, la más cercana a la propiedad de la actora) y la ventana situada más a la derecha de la planta inferior (es decir, la más cercana a la puerta). (La ubicación de las ventanas ha sido efectuada como si fueran vistas el exterior de la parte trasera del inmueble)
IX.- Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Luciano y DOÑA Dolores a cerrar las ventanas que se ha declarado que han sido abiertas como nuevas en su propiedad en el 2013; así como a reducir las dimensiones de las otras dos ventanas ya existentes, y que deberán llevar a cabo de la siguiente forma: la ventana de la planta superior ya existente y que está sita más a la izquierda, deberá reducirse al mismo tamaño que tiene la ventana superior de la propiedad de la actora y la ventana de la planta inferior del inmueble de los demandados que se ha declarado como ya existente y que está ubicada más a la derecha, al lado de la puerta deberá reducirse al mismo tamaño que tiene la ventana situada en la planta baja y más a la izquierda de la propiedad de la demandante.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
SEGUNDO.-La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de DÑA. Dolores, actuando en su nombre D. Luciano, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por parte de DÑA. Adelaida.
TERCERO.-Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 19 de Mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Como antecedentes procesales conviene indicar que la parte demandante ejercita a través de su demanda la acción declarativa de dominio, negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas y obligación de hacer, conforme a los hechos que constan en la misma. Así, solicita que, A- Se declare que la finca propiedad de la actora queda definida en cuanto a sus dimensiones y forma, por el plano acotado que consta en el folio 5 del informe pericial elaborado por la Arquitecto Doña Inocencia y que consta aportado como documento número 5 de la demanda. B- Se declare que el machón de madera que soporta la parte traslúcida del porche levantado por la parte demandada, está colocado dentro de la propiedad de la actora. C- Se declare que el tejado traslúcido del porche vuela por encima de la finca propiedad de la actora. D- Se declare que parte del solado del porche, en concreto el que se corresponde con la parte del porche cuyo tejado es traslúcido, está realizado sobre propiedad de la finca de la actora. E- Se declare que la puerta que existe en la construcción del demandado ha sido movida de lugar de tal manera que los peldaños de nueva construcción están hechos en la finca propiedad de la actora, sin que exista servidumbre de paso que legitime el acceso directo a la finca de la actora. F- Se declare que han sido abiertas nuevas ventanas con dimensiones y ubicación no reglamentarias y con vistas directas a la propiedad de la actora, no existiendo servidumbres de luces y vistas que ampare tales aberturas. G- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados a ejecutar las obras necesarias para restablecer la finca propiedad de la actora a su situación original, retirando el mechón y tejado del porche que invade la finca propiedad de la actora y cerrando las ventanas que ha abierto sin respetar ni la situación ni las medidas reglamentarias, así como los peldaños y puerta, todo ello en los términos que se deducen de las anteriores declaraciones.
Poste riormente, y tras resolverse la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se dictó Sentencia de fecha 20 de Julio de 2018, en la que se estimaron en esencia todas las pretensiones de la parte demandante, a excepción de la acción negatoria de servidumbre de paso. Frente a dicha sentencia, se ha interpuesto recurso de apelación por parte de DÑA. Dolores, actuando en su nombre D. Luciano, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, alegando como fundamento de su recurso, la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que no constan acreditados los hechos que fundamentan las pretensiones de la parte demandante, tanto los relativos a la acción declarativa de dominio, como a la acción negatoria de servidumbre de luces y de vistas, solicitando por ello la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Pues bien, sobre la base de la prueba examinada en la sentencia, procede confirmar la misma en sus propios términos.
Con respecto a la valoración de la prueba pericial y testifical realizada por la Juez 'a quo', ha de indicarse que al tratarse de pruebas practicadas en juicio y sometidas a inmediación judicial, es preciso establecer el alcance de este principio en el ámbito de la apelación. Debe tenerse en cuenta que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LECLegislación citada. La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos.
Sobre la prueba de peritos ha de indicarse que la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC Legislación citada al señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión significa que el tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Abril de 2000, entre otras, afirma que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana. ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial' ( STS 23- 10-2000, entre otras muchas). Asimismo, se viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (amplitud, congruencia y fundamentación).
Expuesto esto, en primer lugar, y respecto de la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte demandante. Por la parte apelante se alega que dicha pretensión no puede prosperar, ya que debe tenerse en cuenta lo resuelto en el informe elaborado por el perito judicial, y en el informe aportado a su instancia, por cuanto ni la documental en que se basa el perito propuesto por la parte demandante para realizar su informe, ni la inscripción de la finca del año 1984, pueden considerarse prueba para acreditar la configuración de la finca, no constando acreditada la delimitación de los linderos, ni la forma, superficie y lugar por donde va el mismo. Además, considera que la parte demandante no ha acreditado la delimitación y configuración topográfica de la parte de terreno de su propiedad, sin que se determine la porción de terreno ni los límites del mismo, conforme se exige jurisprudencialmente para que dicha acción pueda prosperar, STS de 5 de Febrero de 1999 entre otras.
Pues bien, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia respecto de la acción declarativa del dominio, por cuanto de la pericial, documental y testifical examinadas, consta acreditado que la parte demandante es titular de la porción de terreno de 1,20 metros de ancho que es objeto de controversia, apareciendo delimitada su propiedad en los términos jurisprudencialmente exigidos. Así, tal y como se indica en la Sentencia recurrida, no pueden compartirse las conclusiones del perito judicial, aun cuando goce de una mayor imparcialidad, por cuanto se ha basado para la elaboración de su informe de la superposición sobre el plano catastral del año 1964, de la ortofoto antigua facilitada en el catastro, sin tener en cuenta las modificaciones que se han ido produciendo del catastro, para ajustarla a la realidad morfológica, así como la restante prueba documental aportada por la parte demandante y las testificales de personas que tienen conocimiento del estado anterior de la finca. Así, como se indica por el perito propuesto por la parte demandante, la Arquitecto DÑA. Inocencia, es necesario que la información del catastro se complete con la realidad física del lugar, con los restos y vestigios que puedan dar luz sobre sus límites y con la información de los afectados. Añadiendo, que no se puede concluir que ha existido una invasión al realizarse una pared de hormigón, por cuanto consta acreditado que en realidad la valla de separación entre las fincas se construyó anteriormente. Asimismo, esta perito, señala que pudo reconocer en su primera visita la franja de terreno de 1,20 metros de ancha entre la valla verde y el huerto propiedad de la parte demandada, pudiendo observarse perfectamente por la diferencia en la vegetación existente con respecto al resto del huerto, pudiendo advertir incluso la presencia de un surco a modo de reguero que separaba ambas propiedades.
Además, las testigos DÑA. Fátima y DÑA. Lucía, anteriores inquilinas de la finca propiedad de la parte demandada, hace unos cuarenta años, durante unos 5 años aproximadamente, y que no consta que tengan interés en el procedimiento, reconocen en su declaración que el propietario, arrendador, les comentó en aquellos momentos que en el huerto había una porción de terreno que llegaba hasta el final, y que esa porción no les pertenecía. Por su parte, D. Teodosio, tío de la demandante, reconoció como propiedad de sus padres, tanto el terreno de hormigón entre la edificación y la valla verde, como el terreno de 1,20 metros de ancho que discurre en paralelo al huerto del demandado entre este y la valla verde, añadiendo que en esa porción de terreno su madre tendía la ropa y se sentaba al sol al resguardo de la pared donde hoy está la valla, añadiendo que en esa zona hay un mojón que señaliza la porción del terreno al final del huerto. Asimismo, D. Jose Pedro, perteneciente a la familia propietaria de la finca colindante, cercada por la valla verde, admite que lo primero que se construyó fue la valla de color verde, sobre el año 1994, y que delimita la propiedad de su familia, realizándose con el consentimiento de la otra parte afectada y que la otra pared de bloques fue construida con posterioridad. Por tanto, de la declaración de este último testigo, se deduce que las conclusiones del perito judicial son incorrectas en cuanto a que no pudo existir una invasión de propiedad a la hora de levantar la pared de bloques, ya que la valla metálica de separación de las propiedades se encontraba anteriormente en el lugar, lo que es prueba de que la situación catastral actual, tras la resolución del expediente de adecuación del año 2013, se corresponde con la realidad física actual.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es prueba acreditativa de la pertenencia de esa franja de terreno de 1,20 metros de ancho a la parte demandante, el documento nº 4 aportado con la demanda, consistente en una escritura de compraventa de la finca de 3 de Marzo de 1951 por parte de D. Dionisio, que no consta que fuera impugnada en cuanto a su autenticidad, donde consta la venta de esa finca y se indica ya que tiene una anchura de 1,20 metros, y que tiene salida al pago de las huertas, coincidente con la indicada en la escritura pública del año 1984, documento nº 3 de la demanda, que indica que la finca linda al fondo con herederos de Epifanio, constando acotada en el parcelario del año 1964, tal y como incluso reconoce el perito judicial, página 7 de su informe, y manteniéndose en la escritura pública del año 2012, esa referencia al lindero del fondo. Por lo tanto, las escrituras donde constan las sucesivas transmisiones, coinciden en que la parcela propiedad de la demandante limita al fondo con finca titularidad de Epifanio, las huertas, de forma que, si realmente esa franja no perteneciera al demandante, la finca no podría tener ese lindero al fondo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esos linderos al fondo, coinciden con los descritos en el informe pericial propuesto por la parte demandante, página 8 del mismo, donde se puede observar que la configuración de la finca ha permanecido invariable desde la escritura de compraventa de 1951, y que esa franja de terreno en forma de l, ha pertenecido siempre a la finca propiedad de la actora.
Por lo tanto, sobre la base de la prueba anteriormente expuesta, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia respecto de la acción declarativa del dominio ejercitada por la parte actora, por cuanto constan delimitados los linderos, la forma y la superficie titularidad de la parte demandante, en la forma descrita en el informe pericial aportado como documento nº 5 de la demanda. Asimismo, y como consecuencia de ello, debe concluirse que las construcciones realizadas por la parte demandada en la parte trasera de su finca, porche traslúcido y machón de madera construido para sostenerlo, así como los peldaños de nueva construcción, sitos en la puerta trasera del inmueble, invaden el terreno propiedad de la actora, debiendo confirmar la sentencia igualmente en esos aspectos.
Expuesto esto, y respecto de la acción negatoria de servidumbre de vistas, procede igualmente confirmar el pronunciamiento de la sentencia al respecto. Así, del resultado de la prueba, y del propio examen de las fotografías aportadas a las actuaciones, se puede concluir que las ventanas abiertas en la edificación propiedad de la parte demandada no respetan la distancia entre propiedades de dos metros en línea recta, conforme exige el artículo 582 del código civil, en el caso de las dos ventanas de abajo y dos de arriba situadas más a la izquierda, y próximas a la vivienda propiedad de la demandante, sin que tampoco se cumpla la distancia de 60 centímetros en oblicuo respecto de la ventana que se encuentra encima de la puerta de acceso a la vivienda propiedad de la parte demandada. Asimismo, no puede considerarse adquirido tal derecho de servidumbre de vistas por prescripción adquisitiva de veinte años, conforme prevén los artículos 537 y 538 del código civil, ya que no consta acreditado que desde que se procedió a la apertura de las nuevas ventanas, que debe tratarse de un acto meramente tolerado por parte del propietario de la vivienda actualmente titularidad de la parte demandante, y que no afecta a la posesión, el propietario del predio dominante, es decir, la parte demandada, haya realizado ningún acto obstativo, cual podría ser un requerimiento judicial o extrajudicial para no edificar en su finca o un interdicto para impedir la nueva obra a realizar o suspender la misma, por lo que el plazo de prescripción ni tan siquiera habría comenzado a computarse. En este sentido debe tenerse en cuenta la STS de 13 de Mayo de 2016, recurso nº 1309/2014, sección 1ª, que dispone que ' toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), el plazo de prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 538 del código civil , comienza a computarse desde el momento en el que se produce un acto obstativo, bien un requerimiento para no edificar, interdicto obra nueva para impedir la construcción'.
Además, el hecho de que ambas edificaciones originariamente fueran solamente una misma propiedad, no implica que la servidumbre de vistas se haya podido adquirir por destino del padre de familia, conforme dispone el artículo 541 del código civil. Ello es así, porque este precepto, no habilita a la parte demandada, para que, una vez separadas las fincas, pueda abrir nuevos huecos que afecten a la otra propiedad o modificar sus dimensiones, ya que solo mantendría el derecho respecto de los huecos originales y en las dimensiones que presentaban originariamente. En el presente caso, existen pruebas de que estos huecos han sido modificados, y algunos ellos han sido abiertos a raíz de las reformas llevadas a cabo con posterioridad a la separación de ambas fincas, así las dos testigos que vivieron hace muchos años en la vivienda propiedad de la parte demandante, DÑA. Lucía y DÑA. Fátima, reconocieron que en la parte de arriba había una sola ventana y que abajo había una ventana pequeña de unos 30 por 30 centímetros. Por su parte, D. Salvador, quien realizó la obra de reforma por encargo de D. Luciano, declara que realizó dos huecos en las ventanas más grandes, uno arriba a la derecha y otro debajo a la izquierda, admitiéndose en los informes la nueva apertura de la ventana encima de la puerta.
Por lo tanto, de las pruebas practicadas debe concluirse, al igual que se hace en la sentencia ahora recurrida, que inicialmente y después de que se separaran ambas propiedades, en la vivienda titularidad de la parte demandada, había únicamente dos ventanas, una en la primera planta, que debe entenderse que era la ventana situada más cerca de la vivienda propiedad de la demandante, por cuanto se reconoce por los peritos que la ventana existente encima de la puerta fue abierta a raíz de las últimas reformas de la vivienda, y porque coincide la distribución con la existente en la vivienda propiedad de la parte demandante, tal y como se observa en las fotografías aportadas, y otra en la planta baja, la ventana más cercana a la puerta, por este último motivo. Por ello, las otras tres ventanas, dos en la primera planta de la vivienda, que se corresponden con la existente encima de la puerta de acceso, y la que se encuentra a su izquierda, y una en la planta de abajo, la que se encuentra más cerca de la vivienda propiedad de la demandante, debe considerarse que se abrieron posteriormente, resultando intrascendente la fecha concreta en la que se efectuó esa reforma, por cuanto lo que es claro que se produjo después de la separación de ambas propiedades y después de que residiesen en la vivienda las testigos DÑA. Lucía y DÑA. Fátima.
Asimismo, y en cuanto a las otras dos ventanas, una vez examinadas las fotografías adjuntadas al informe pericial aportado por la parte demandada, se puede observar que las dos ventanas de la parte de debajo de la vivienda, se han ampliado en cuanto a sus dimensiones, siendo claro además que la ventana que manifiestan las testigos que tenía unas dimensiones de treinta por treinta centímetros ha sido ampliada con el paso del tiempo, pasando a tener actualmente unas dimensiones de 1,15 por 1,55 centímetros. Esta circunstancia se puede observar en la fotografía siguiente a la identificada como nº 11, del informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada, donde además de quedar acreditado que las ventanas tienen unas dimensiones claramente superiores a 30 por 30 centímetros, no llegan hasta el suelo de la parte exterior de la vivienda, como sí ocurre en las ventanas actuales, después de la reforma llevada a cabo en el año 2013. Asimismo, y en cuanto a la ventana preexistente en la planta superior, si bien es cierto que, a través de las fotografías aportadas en el informe pericial elaborado a instancia de la parte demandada, se puede observar que tras la reforma llevada a cabo en el año 2013 no sufrió alteraciones en su tamaño, sin embargo, esto no es óbice para considerar que no haya sufrido modificaciones a lo largo del tiempo, una vez que se separaron ambas propiedades. Ello es así, porque si ambas viviendas eran una sola, parece lógico y coherente que las ventanas existentes en la parte de arriba fueran de similares dimensiones y características, lo que es claro que no ocurre en el presente caso, si se comparan las dimensiones de las ventanas existentes en la parte superior de la vivienda propiedad de la parte demandante, con las que actualmente tiene la vivienda propiedad de la parte demandada. Además, debe tenerse en cuenta, tal y como reconoce la perito propuesta por la parte demandante, DÑA. Inocencia, que unas ventanas de esa regularidad y tamaño eran demasiado grandes para la época en la que se realizó la construcción, año 1920, pareciendo lógico y normal que las ventanas de una misma vivienda tuvieran unas dimensiones, cuanto menos, mínimamente parecidas.
Por lo tanto, procede confirmar igualmente el pronunciamiento referente a la acción negatoria de servidumbre, así como las obras que deben ser realizadas por la parte demandada en las ventanas abiertas o modificadas con posterioridad a la separación de ambas propiedades.
Por lo expuesto, y en conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Dolores, actuando en su nombre D. Luciano, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, frente a la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga en el procedimiento ordinario nº 318/2015 que procede confirmar en sus propios términos.
TERCERO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la L.E.C. ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'
En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación presentado, por lo que procede condenar a la parte apelante al abono de las costas procesales.
Fallo
SeDesestimael recurso de apelación interpuesto por DÑA. Dolores, actuando en su nombre D. Luciano, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, frente a la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga en el procedimiento ordinario nº 318/2015 que procede confirmar en sus propios términos.
Se condena al apelante al abono de las costas procesales de la apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
