Sentencia CIVIL Nº 240/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 135/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100243

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:312

Núm. Roj: SAP LU 312/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27031 41 1 2018 0000223
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2018
Recurrente: Luis Pedro
Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL PUGA GOMEZ
Recurrido: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
S E N T E N C I A nº 240/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D.JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a trece de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2019,
en los que aparece como parte apelante, D. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales,

Dª MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL PUGA GOMEZ, y como parte
apelada, TTI FINANCE S.A.R.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DE LOS ANGELES
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 07/12/2018, en el procedimiento ordinario nº 95/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se estima la demanda interpuesta por la entidad TTI FINANCE S.A.R.L., representada por la procuradora , Sra. Rodríguez Rodríguez, frente a don Luis Pedro , representado por la Procuradora Sr. Franco García. Se condena la demandado al abono de la cantidad de 10.866,15 euros, más los intereses legales y costas ', que ha sido recurrido por la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 135/2019, personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 05/05/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el procedimiento de juicio ordinario 95/2018, con fecha 7 de diciembre de 2018, en la que se estimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada, y se condenó a ésta a abonar a la primera la cantidad de diez mil ochocientos sesenta y seis euros con quince céntimos (15.866, 15 €) más los intereses legales y las costas, se alza la recurrente solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se desestimen los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.-Son varios los motivos de impugnación planteados en el recurso presentado por la demandada.

En primer lugar, impugna el pronunciamiento sobre la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada en primera instancia. El motivo de apelación no puede ser estimado, debiendo la Sala confirmar la valoración de la prueba que sobre este punto ha realizado la juez de instancia. La documental unida con la demanda pone de manifiesto que el demandado celebró con la entidad MBNA Europe Bank Limited un contrato de préstamo personal, el cual, a través de varios contratos de compraventa fue trasmitido a la entidad demandante, tal y como refleja la escritura pública aportada como documento nº 4 de la demanda en la que consta la adquisición por parte de la demandante TTI FINANCE SRL del contrato de préstamo con número NUM000 a nombre del demandado Luis Pedro , que no es otro que el celebrado entre éste y la mercantil MBNA, aportado con la demanda, y que constituye la base de la reclamación objeto de este procedimiento, tal y como se desprende de la carta remitida por MBNA al demandado de fecha 22 de octubre de 2008, en la que se indica que el número del préstamo personal contratado entre el señor Luis Pedro y MBNA es el NUM000 , precisamente el que fue trasmitido a la aquí demandante.



TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, analizada la documental adjunta al procedimiento ha quedado acreditado que el demandado y la entidad MBNA celebraron un contrato de préstamo en octubre de 2008, que según copia del contrato adjunto con la demanda tenía un valor de doce mil euros (12.000 €), una comisión de apertura de 391, 92 €, una prima de seguro de 730, 8 €, lo que hacía un total de préstamo financiado de 12.730, 8 €, de los cuales debían ser trasferidos al cliente la cantidad de 11.618, 08 €, el cual debería devolver el importe prestado en ochenta y cuatro (284) cuotas de 239, 53 € cada una de ellas. Sin embargo, y como acredita el demandado con el extracto de su cuenta aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, la cantidad finalmente transferida al cliente no fue la inicialmente pactada, sino que el día 25 de octubre de 2008, se le ingresó en su cuenta un importe sensiblemente inferior, nueve mil ciento ochenta y dos euros con ochenta y seis céntimos (9.182, 86 €), lo cual ya no viene reflejado en el histórico de movimientos aportado por la demandante con su escrito inicial y que ha sido elaborado unilateralmente por ésta, a pesar de que no ha sido ella la que ha otorgado el préstamo, es decir, para acreditar el importe adeudado la actora se ha limitado a aportar una certificación unilateralmente elaborada por ella, la cual además no refleja la realidad toda vez que indica que se adeuda como principal la cantidad de 11.166, 15 €, cuando ello no se corresponde con el propio documento del histórico de movimientos aportado también por la demandante, y elaborado por ella misma, en el que se refleja que gran parte del importe reclamado deriva no del principal, sino de una partida denominada interés cargado, y ello a pesar de que en la indicada certificación se hace constar tanto que por interés moratorio, como por interés ordinario, el importe reclamado es de cero euros.

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Lec, corresponde a la parte que reclama el importe adeudado, en este caso la demandante, acreditar no sólo el origen de la deuda, sino también el importe de ésta, lo que en este caso, conforme a la documentación adjunta, la demandante no ha realizado. Cierto que se aporta con la demanda el contrato celebrado entre el demandado y el prestamista MBNA, sin embargo hubiera sido necesario el extracto de movimientos del préstamo elaborado por esta última en el que se reflejasen los cargos y abonos efectuados durante la vida del contrato, lo que no ha sido aportado por la actora que se ha limitado a adjuntar una certificación y un histórico de movimientos elaborado de manera unilateral por el mismo, que por lo demás no refleja la realidad del crédito. Parte de un principal del préstamo que no se corresponde con la cantidad efectivamente ingresada al demandado, y ello, aunque se asumiesen los importes por comisión de apertura y prima de seguro establecidos en el contrato celebrado entre cliente y prestamista en octubre de 2008. Pero es más, analizado el histórico de movimientos elaborado por el demandante, de la cantidad total reclamada, once mil ciento sesenta y seis euros con quince céntimos (11.166, 15 €), cinco mil sesenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (5.061, 48 €) se corresponde con la partida interés cargado, la cual no se corresponde con ninguna de la cláusulas del contrato, recordar que en éste se prevé una cuota mensual de doscientos treinta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (239, 53 €) durante ochenta y cuatro (84) meses en la que ya va incluido el tipo de interés pactado, por lo que el concepto de interés cargado que refleja el histórico de movimientos no es más que un interés extra sobre el pactado en el contrato, sin cláusula alguna que lo permita. También se reclaman cuatro mil setenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (4.079, 85 €) por domiciliación impagada, los cuales tampoco son adeudados por el demandado. En efecto, analizado el histórico de movimientos, documento en el que se funda la demandante para justificar el importe reclamado, se observa como cada vez que la cuota no ha sido abonada, la actora suma ese importe al saldo pendiente del préstamo, sin que previamente lo hubiera descontado de tal manera que lo que hace es incrementar artificialmente el importe adeudado, impidiendo que aunque al día siguiente de que la cuota haya sido impagada el prestatario la abone, la cuantía del préstamo se reduzca, ya que previamente le había sumado el importe de esa cuota como si ese dinero le hubiera sido prestado al demandado. Descontados estos importes, y habiendo reconocido la demandante que el demandado ha abonado por el préstamo casi once mil euros (11.000 €), importe incluso superior al que le fue realmente transferido, la sala concluye que la actora no ha acreditado que el demandado le adeude cantidad alguna, debiendo por ello estimarse el recurso de apelación, y en consecuencia desestimar la demanda.



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, mientras que las de primera instancia se le imponen a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora María de los Ángeles Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la mercantil TTI FINANCE S.A.R.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el procedimiento de juicio ordinario 95/2018, con fecha 7 de diciembre de 2018, que se revoca y en consecuencia se desestima la demanda presentada por la actora frente a la demandada.

En cuanto a las costas será de aplicación lo previsto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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