Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 38/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100239

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7556

Núm. Roj: SAP M 7556:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.014.00.2-2017/0005187

Recurso de Apelación 38/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 525/2017

APELANTE::PUBLICACIONES HERES S.L

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

APELADO::D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ

D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 525/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondidoelRollonúm. 38/2020, en los que aparece como parte apelante PUBLICACIONES HERES S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, y como apelados D. Victoriano, representado por la Procuradora Dª. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER, y D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Mª ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Es parte el MINISTERIO FISCAL. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 23 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: " ESTIMO ÍNTREGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victoriano, contra D. Luis María y PUBLICACIONES HERES, S.L.y debo declarar y declaro que la conducta de las codemandadas es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de D. Victoriano y debo condenar y condeno a las demandadas:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- A que sea difundido el encabezamiento y fallo de la sentencia en la Revista 'Pronto', bajo el titular 'Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme', dentro del plazo improrrogable de quince días, contados a partir de la declaración de firmeza.

3º.- A que indemnicen las demandadas de forma solidaria a D. Victoriano, en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) por los daños y perjuicios causados.

4º.- Se abstengan las demandadas y cesen en las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales del difunto Sr. Simón.

Las costas se imponen de forma solidaria a la parte demandada."

Y, auto aclaratorio de fecha 08/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"'ESTIMO ÍNTREGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valeriano, contra D. Luis María y PUBLICACIONES HERES, S.L.y debo declarar y declaro que la conducta de las codemandadas es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar de D. Valeriano y debo condenar y condeno a las demandadas:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- A que sea difundido el encabezamiento y fallo de la sentencia en la Revista 'Pronto', bajo el titular 'Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme', dentro del plazo improrrogable de quince días, contados a partir de la declaración de firmeza.

3º.- A que indemnicen las demandadas de forma solidaria a D. Valeriano, en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) por los daños y perjuicios causados.

4º.- Se abstengan las demandadas y cesen en las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales del difunto Sr. Simón.

Las costas se imponen de forma solidaria a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte codemandada Publicaciones Heres S.L. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de junio de 2020.

CUARTO.-En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Publicaciones Heres S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey, nº 103/2019, de 23 de septiembre, aclarada por auto de fecha 8 de octubre de 2019, que estima la demanda interpuesta, que le condena en los términos anteriormente expuestos.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar alega que el reportaje publicado en la revista PRONTO es neutral y cuando se realizó la entrevista a D. Luis María no existía ningún indicio de que lo publicado fuera falso, en cualquier caso, se entrecomilló la declaración y el autor se abstuvo de realizar cualquier comentario o apostilla. No que se puede acreditar que la publicación de la declaración de D. Luis María se hiciera a sabiendas de que lo que decía era INCIERTO, ni se fijó como hecho controvertido.

Los hechos que aquí nos ocupan tienen su origen en la entrevista publicada por la revista PRONTO, número 2.342, de fecha 25 de marzo de 2017, en portada figura la siguiente noticia: '¡ Nuevas Revelaciones! Celia, muy preocupada. En su interior, página 18, aparece el siguiente texto: 'una nueva biografía no autorizada de la tertuliana pone en duda la paternidad de su hija y habla de una hermana secreta (...)',continúa el texto: 'cuando parecía que su feroz enfrentamiento con su ex manager Toño Sanchís había pasado a un segundo plano y que Celia vivía una época de tranquilidad, una nueva polémica amenaza a la princesa del pueblo. Tanto que personas de su entorno aseguran que Celia se siente muy preocupada por la inminente publicación de la Princesa al Desnudo: las verdades ocultas, cuyas impactantes relaciones amenazan con hundir a la colaboradora de Sálvame'. El autor de esta nueva biografía no autorizada de Celia ya había escrito dos libros antes sobre ella (...) y con esta obra completa su particular trilogía sobre la tertuliana. Tres son las claves que puede convertir este libro que es una actualización de los dos anteriores, en un bombazo (...)'.

En la página 21 bajo el título 'Robos, camareras, peleas continuas y antiguas adiciones'se contiene el siguiente texto al que se alude en la demanda formulada:

' Luis María habla con dureza sobre el padre de Celia: 'le echaron del trabajo por ladrón. Lo hemos contrastado con varias fuentes. Un señor me contó que estuvo trabajando con él en Pinturas Esteban, un negocio de un tío de la tertuliana, y que cogía dinero para gastárselo en bares de camareras'.

Con carácter previo a examinar el motivo opuesto deberá exponerse la doctrina jurisprudencial acerca de la intromisión en el derecho del honor.

La STS de fecha STS 599/2019, de 7 de noviembre , declara:

'Según la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala, suficientemente reseñadas en las sentencias de ambas instancias y que las partes, como resulta de sus escritos, demuestran conocer sobradamente, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante(entre las más recientes, sentencias 370/2019, de 27 de junio , y 252/2019, de 7 de mayo ).

En cuanto al interés público, que puede resultar tanto de circunstancias relacionadas con la persona como de la propia materia tratada, se viene reiterando, en cuanto al aspecto personal, que la proyección pública, notoriedad o celebridad social pueden fundarse en razones tan diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , y 521/2016, de 21 de julio , ambas citadas por la 101/2018, de 28 de febrero ), y en cuanto a relevancia pública de la materia tratada, que está también resulta de la existencia de disputas familiares, con litigios entre sus miembros, cuando el enfrentamiento alcanza una repercusión tal que excede de ese ámbito particular ( sentencia 101/2018, de 28 de febrero ).

En cuanto a la veracidad de la información, se viene entendiendo como tal 'el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones' ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , citada por la más reciente 102/2019, de 18 de febrero ). Además, en relación con este requisito, la jurisprudencia (de la que son ejemplos las sentencias 719/2018, de 19 de diciembre , 1/2018, de 9 de enero , 617/2016, de 10 de octubre , y 386/2016, de 7 de junio ) lo matiza en los casos de reportaje neutral siempre que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputen hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas (esto es, como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas) y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral). De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración'.

En relación a la proporcionalidad,la STS 273/2019, de 21 de mayo , declara: 'es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre , 156/2018, de 21 de marzo , 685/2017, de 19 de diciembre , y 488/2017, de 11 de septiembre , y las que en ella se citan), pero también que las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo', siendo particularmente determinante el contexto en casos de enfrentamientos o contiendas de todo tipo, pues como resume la sentencia 92/2018, de 19 de febrero , 'la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , como ejemplo de las más recientes)'; y la sentencia 349/2016, de 26 de mayo , citada por la 273/2019, de 21 de mayo , subraya que 'el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre )'.

Por último respecto al conflicto entre intimidad y libertades de expresión e información, partiendo de que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución , atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, la jurisprudencia de esta sala, sintetizada en la sentencia 101/2018, de 28 de febrero , con cita de la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , reitera que 'el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , 'que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa''.

Acerca de los criterios que rigen el juicio de ponderación entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, es jurisprudencia reiterada, y también sobradamente conocida, que la preeminencia de la que gozan estas últimas en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos comunes a ambas (que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias) y, en el caso de la libertad de información, además, un tercer requisito legitimador de la misma, el de la veracidad'.

Doctrina jurisprudencial acerca del reportaje neutral.

La STS de fecha 20 de septiembre de 2019 284/2015 ,declara:

Afirma la sentencia 284/2015, de 22 de mayo , que:

'La doctrina del reportaje neutral, como recuerda la sentencia del 21 de julio de 2014, rec. 1877/2012 , encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Así viene, además, a proclamarlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 7-12-1986 y 8-7-1986, caso Handyside vs.Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.

'El Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/2006 declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo aquí relevante, incluye, como uno de ellos que el medio informativo ha de ser trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el cómputo de la noticia ( STC 41/1994 , FJ4); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (SCT 54/1998, FJ5).

'A lo anterior añade esta sala que 'el reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un 'reportaje neutral', se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( STS de 18 de febrero de 2009, rec. 1803/2004 )'.

La STS de fecha 2 de junio de 2020 , declara respecto al reportaje neutral, declara lo siguiente:

'...cabe indicar que nuestra jurisprudencia ha caracterizado lo que denomina 'reportaje neutral' en los siguientes términos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , F. 4 b). b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , F. 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , Voto Particular), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , F. 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, F. 7 , y 144/1998 , F. 5)'.

También la STC n.º 41/1994 establece que '...un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero trasmisor del mensaje. Es decir, que un titular desaforado para una información contrastada y que sin tal titular sería reportaje neutral, hace que se pierda esta última condición. A los contenidos del titular hay que añadir, como determinantes también, que se contenga o no en portada y el tamaño y tipo de tipografía que se utilice. Y todo ello porque no cabe amparar 'titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas'.

La SAP de Barcelona sección 14ª , de fecha 28 de noviembre de 2019 , declara'En cuanto a la veracidad de la información, se viene entendiendo como tal 'el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones' ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , citada por la más reciente 102/2019, de 18 de febrero ). Además, en relación con este requisito, la jurisprudencia (de la que son ejemplos las sentencias 719/2018, de 19 de diciembre , 1/2018, de 9 de enero , 617/2016, de 10 de octubre , y 386/2016, de 7 de junio ) este criterio se matiza en casos de reportaje neutralsiempre que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputen hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas (esto es, como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas) y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral). De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración'.

TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

Visionado el acto del juicio se aprecia como la grabación de la entrevista que mantuvo el periodista D. Argimiro con D. Luis María acredita que lo recogido en el texto publicado responde a lo manifestado por el entrevistado. Y aunque éste en su escrito de contestación a la demanda negó haberse proferido las palabras recogidas en la entrevista, lo cierto es que de las pruebas practicadas en el acto del juicio se acredita lo contrario.

Aplicando la doctrina expresada, estimamos que en el presente supuesto, nos encontramos ante un reportaje neutral, el objeto de la noticia no es el padre del actor, sino la próxima publicación de un libro sobre la conocida colaboradora de un espacio televisivo de gran audiencia, el codemandado era autor de dos libros más acerca de dicha colaboradora, siendo esta la razón de la entrevista efectuada y publicada en PRONTO, declaraciones que imputan los hechos recogidos en el reportaje, y en la que su autor cita las fuentes de información, aunque difusos. El texto publicado aparece entrecomillado, sin comentarios, observaciones o adiciones complementarias, limitándose la revista a su trasmisión, por lo que en estos supuestos no puede exigirse una previa indagación sobre la certeza de lo manifestado, sino la realidad de lo dicho en la entrevista y publicado. Además dichos hechos no son algo nuevo, sino que se recogen en el primero de los libros publicados por el codemandado sobre la colaboradora, en cuya página 176 con un lenguaje menos mordaz cuenta su despido en un taller de pinturas por problemas con unas cuentas.

En definitiva, una vez probada la verdad objetiva de la existencia de las declaraciones por el demandado, y estimándose la entrevista publicada como un reportaje neutral, procede acoger el motivo opuesto, revocándose parcialmente la sentencia apelada, absolviéndose a Publicaciones Heres S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

CUARTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada, debido a las serias dudas de derecho que presenta el supuesto examinado, dada la expresión empleada (ladrón) en la entrevista publicada.

De conformidad con dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Publicaciones Heres S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey, nº 103/2019, de 23 de septiembre nº 103/2019, de 23 de septiembre, aclarada por auto de fecha 8 de octubre de 2019, y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTEla expresada resolución, en el particular de desestimar la demanda rectora del procedimiento en relación con la mercantil recurrente, absolviéndola de sus pedimentos, confirmándose los restantes pronunciamientos no modificados por esta resolución.

No se hace imposición de las costas devengadas en la instancia por la demanda interpuesta frente a Publicaciones Heres S.L., ni de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-038-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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