Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 29/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100217

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:947

Núm. Roj: SAP PO 947/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36045 41 1 2018 0001002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2018
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 240/20
En Vigo, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2020,
en los que aparece como parte apelante: la entidad demandante ITAIPU- TRADE S.L., representada por la
Procuradora de los tribunales doña Erminia Alonso Soliño y dirección del Letrado don Carlos Abal Lourido;
y como parte apelada: la entidad demandada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador de los tribunales don Jesús
Martínez Melón y dirección del Letrado don Luis Pozo Lozano.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Soliño, en nombre y representación de ITAIPU-TRADE, S.L., contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.

CONDENAR a ITAIPU-TRADE, S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia.' Segundo.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ITAIPU-TRADE, S.L., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 3 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos

Primero.- Resumen de antecedentes.

a) Con fecha 16 de febrero de 2007 la entidad 'Caja de Ahorros de Galicia', como prestataria y la mercantil 'Itaipú-Trade S. L.', a título de prestataria, suscribieron en escritura pública un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un capital de 3.140.000 euros.

b) A medio de escritura pública de 21 de diciembre de 2012, 'NCG Banco S. A.' (antes 'Caja de Ahorros de Galicia') transmitió aquel activo a la 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S. A.' (SAREB).

c) A medio de correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2017, 'Itaipú-Trade S.L.' propuso a 'Servihabitat Servicios Inmobiliarios S. L.' (mandataria de la 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S. A.' SAREB): Hacer dación en pago de los edificios 'Miro' y 'Dalí'; reactivación de los préstamos por 604.630 euros y, literalmente, 'Para las cuotas impagadas podemos pagar 45.000 euros en la firma y el resto necesitamos 9 trimestres'.

d) La respuesta, a medio de correo electrónico de la misma fecha, de la entidad 'Servihabitat Servicios Inmobiliarios S. L.', fue del siguiente tenor literal: ' Es inviable esta propuesta.

Coméntaselo a Fuentes, sólo se me ocurre reactivar el total de ambos préstamos de Itaipú y 'para las cuotas impagadas podemos pagar 45.000 euros en la firma y el resto necesitamos 9 trimestres'. Pero sin plantear dación en pago de ningún tipo.

Me comentas en cuanto puedas, sino hay que iniciar la ejecución tanto de Arado, como de Itaipú'.

e) A medio de correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2017, el representante de 'Itaipú-Trade S. L.' comunicó a 'Servihabitat Servicios Inmobiliarios S. L.', lo siguiente: ' Buenos días Bibiana, Fuentes está en Brasil, ya le transmití la decisión del Sareb en relación a no aceptar ninguna dación en pago de Arcade.Estamos viendo la propuesta a realizaros. El lunes te pasaré la misma'.

f) En correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2017, 'Itaipú-Trade S.L.', interesó de 'Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L.', lo siguiente: ' Por favor, pásame esquemáticamente de Itaipú, como quedaría la operación sin daciones en pago'.

g) En correo electrónico de 9 de noviembre de 2017, 'Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L.' remitió la propuesta, aclarando en correo de 10 de noviembre de 207, lo siguiente: '¡Ojo! Esto es sólo una propuesta que se me ocurre que podemos presentarle a la Sareb, no quiere decir ni de lejos que Sareb la acepte. Simplemente es una solución para darle salida a los préstamos sin pasar por la dación o la ejecución'.

h) El correo electrónico remitido por 'Itaipú-Trade S. L.' a 'Servihabitat Servicios Inmobiliarios S. L.' en fecha 30 de enero de 2018, decía. ' Siento el silencio, pero Fuentes no ha confirmado el camino a seguir'.

i) En fecha 12 de abril de 2018, la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S. A.' (SAREB) presentó demanda de ejecución frente a las mercantiles 'Itaipu-Trade S. l.' y 'Arado S.

L.', en función de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 16 de febrero de 2007, que se tramita bajo el núm. 27/2018 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela.

j) La mercantil 'Itaipú-Trade S.L.' presentó escrito, con fecha 8 de octubre de 2018, promoviendo demanda frente a la 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S. A.' (SAREB), que originó el presente procedimiento ordinario 443/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela.

A medio de Otrosí Digo de la demanda, se solicitó, como medida cautelar, la retención de las cantidades a entregar al acreedor hipotecario en el procedimiento de ejecución 27/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela.

Segundo.- En el suplico del escrito de demanda la entidad actora solicita: 'Se declare la falta de obligación de la demandada de cumplir el acuerdo plasmado en el correo electrónico de 27 de octubre de 2017, consistente en la rehabilitación del préstamo, con pago de la cantidad inicial de 45.000 euros y el resto en nueve trimestres, teniendo por ofrecido por esta parte el compromiso de cumplir el acuerdo en dichos términos'.

Bastaría remitirse a los impecables y preclaros razonamientos de la sentencia de instancia para excluir la inviabilidad de la pretensión de la demanda.

Habrá de añadirse, sin embargo, que a la vista del contenido de la documental que se transcribe, no cabe mantener seriamente que el correo electrónico remitido en fecha 20 de octubre de 2017 por la entidad 'Servihabitat Servicios Inmobiliarios S. L.' a 'Itaipú-Trade S. L.', contenga una propuesta (se limita a transcribir un texto del anterior correo remitido por 'Itaipú-Trade S. L.') y, mucho menos, que esa sedicente y artificiosa proposición hubiere sido aceptada por el Sr. Marcos en nombre de 'Itaipú-Trade S. L.'. Y esa ostensible ausencia de causa de pedir determinaba indeclinablemente la improsperabilidad de la pretensión de la demanda. Anunciado fracaso que, sin duda, resultaba perfectamente conocido para el promotor de la demanda al tiempo de redactarla y cuya presentación no es más que una desviada estrategia, para intentar paralizar un anterior proceso de ejecución (repárese en que en aquella instrumental demanda se solicita, como medida cautelar, la retención de las cantidades que había de entregar la parte ejecutada), es decir un evidente fraude procesal. Y, de conformidad con los arts. 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Tercero.- De conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Herminia Alonso Soliño, en nombre y representación de la mercantil 'Itaipú-Trade S. L.', contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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