Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 902/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100261
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:261
Núm. Roj: SAP SA 261:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2019 0003379
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000902 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000393 /2019
Recurrente: Avelino
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado: LUIS ANGEL PEREZ BARTOLOME
Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ
SENTENCIA núm. 240/2020
En Salamanca a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL N.º 393/19 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 902/19;han sido partes en este recurso: como parte apelante-demandante DON Avelinorepresentado por la procuradora Doña María Ángeles López Medina y bajo la dirección del letrado Don Luis Ángel Pérez Bartolomé como parte apelada-demandada la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A.,representada por la procuradora Doña Cristina Martin Manjon y bajo la dirección de la letrada Doña Mayra Regidor Muñoz; siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilm. Sr. DON EUGENIO RUBIO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Salamanca, en los Autos núm. 393/2019, con fecha 21 de octubre de 2019, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Mª de los Ángeles López Medina en representación de Avelino, contra SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS con imposición de las costas de este juicio a la parte actora... ......'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución por la procuradora Doña María Ángeles López Medina en nombre y representación de Don Avelino se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte nueva Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la aseguradora demandada al abono al actor del importe de 3.913,55 Euros, con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada; y subsidiariamente se estime la concurrencia de serias dudas de hecho determinantes de que no resulte procedente la expresa condena en costas en la instancia al desestimar la demanda.
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Se presentó escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad apelada en el que después de alegar las razones que tuvo por conveniente termino solicitando que se dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario en su recurso de apelación, desestimando íntegramente el mismo y en consecuencia, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, con expresa condena en costas a la parte actora en ambas instancias.
QUINTO. -Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del Recurso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda interpuesta por el actor frente a la entidad Segurcaixa Adeslas SA en la que reclamaba la cantidad de 3.913, 55 euros, correspondiente a facturas de letrado y perito, por procedimiento que insto en el ámbito de la jurisdicción social y que considera que están cubiertos por el seguro de protección jurídica de autónomos, con una prima mensual de 18,55 Euros IVA incluido, y con unas coberturas contratadas de gastos jurídicos garantizados de 6.000,00 Euros, que contrato con la entidad demandada, y dentro del condicionado contratado tiene la posibilidad de libre elección de abogados, y en este caso los límites de gastos correspondientes a honorarios y gastos de abogado serán como máximo del 50%; en las que se incluye como cobertura la denominada 'Reclamación Prestaciones Sociales Autónomo.
La sentencia desestima la demanda al considerar en esencia que cuando se contrata el seguro ya se había producido el evento que es objeto de cobertura ya que en este caso el riesgo es la denegación por parte Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutualidades de Previsión Social, de las prestaciones sociales contributivas de las que el asegurado, como cotizante del régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, sea beneficiario y a las que tenga derecho (derechos derivados de la pensión de invalidez, incapacidad temporal, viudedad y/o jubilación). Pero para que la cobertura tenga efectividad es necesario una resolución administrativa denegatoria o restrictiva de los derechos sociales del asegurado.
En este caso, la resolución se dicta y se notifica al asegurado el día 1 de septiembre de 2017, antes de la contratación del seguro el día 19 de septiembre.
SEGUNDO. -Con carácter previo vamos a referirnos en primer lugar a la cronología de hechos relevantes para la resolución de la cuestión controvertida y sobre los que no existe controversia.
1) La Dirección Provincial del INSS de Salamanca dicta Resolución de 29 de agosto de 2017, en la que se acuerda declarar a Avelino en situación de incapacidad permanente total para su profesión de autónomo comerciante propietario de tienda, derivada de la contingencia de enfermedad común, con una base reguladora de 754,76 Euros, fijando una pensión inicial de 415,121 Euros.
2) El día 1 de septiembre de 2017 se notifica al actor la resolución administrativa del INSS, de fecha 29 de agosto de 2017.
3) El día 19 de septiembre de 2017 el actor contrató un seguro de protección jurídica de autónomos con la entidad demandada con una prima mensual de 18,55 euros, IVA incluido, con unas coberturas contratadas de gastos jurídicos garantizados de 6000 euros, y que en caso de libre elección de abogados los límites serían como máximo del 50%. Entre las coberturas contratadas se incluía la denominada 'reclamación prestaciones sociales autónomo'.
4) El día 27 de septiembre de 2017 don Avelino remite una carta a la compañía de seguros demandada comunicando que designa como abogado para la defensa de sus intereses a don Luis Ángel Pérez Bartolomé.
5) El día 2 de octubre de 2017 fórmula reclamación previa frente a la citada resolución del INSS que es desestimada por resolución de la Dirección Provincial, de fecha 30 de octubre de 2017.
6) El letrado de la actora interpuso demanda judicial, con pericial adjunta don Íñigo, que terminó con sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, de fecha 8 de marzo de 2018, desestimando la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
7) Contra esta resolución interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de julio de 2018.
TERCERO. - El primer motivo del recurso de apelación se basa en que se ha producido infracción del artículo 76.a de la ley de contrato de seguro, y de los artículos 1282 y 1288 del código civil respecto de la interpretación de los contratos, así como del artículo 3 de la ley de contrato de seguro.
A pesar de la extensa redacción y esfuerzo realizado en el razonamiento expuesto en el recurso, el mismo no puede prosperar, al carecer absolutamente de base.
En realidad la motivación alegada se fundamenta en dos puntos principales, el primerode ellos considera que en ningún caso el artículo 76.a de la LCS define al contrato de seguro de defensa jurídica señalando que su cobertura únicamente puede darse cuando los hechos o resoluciones que sirven de base a tal intervención del asegurado en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, se han producido durante la vigencia del contrato yel segundoque el riesgo cubierto, no es la resolución denegatoria de incapacidad permanente sino la efectiva reclamación de la previa resolución denegatoria de incapacidad permanente o lo que es lo mismo, tal intervención del asegurado en el procedimiento administrativo o judicial.
En relación a la primera alegación viene a señalar que la redacción del artículo 76 de la LCS es la siguiente 'Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro'. Y por tanto al no especificarse en dicho artículo la fecha en que se tienen producir los siniestros cubiertos y no haberse especificado tampoco en el contrato, es objeto de cobertura cualquier intervención en un procedimiento administrativo o judicial que ocurra durante la vigencia de la póliza, aunque éste tenga como base cualquier hecho o resolución administrativa previa a la contratación.
Esta argumentación no puede prosperar, porque los efectos de los contratos de seguro se producen desde la entrada en vigor de los mismos, así el periodo cubierto en el contrato litigioso tal como se señala en las condiciones particulares (documento 4 de la demanda) se extiende desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 1 de septiembre de 2018.
Siguiendo la argumentación de la representación de la parte apelante el artículo 45 de la LCS relativo a incendios señala que 'Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.' ó el articulo 50 relativo al robo señala que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.' Es decir, en ninguno de ellos se señala que el incendio o robo se debe producir después de celebrado el contrato de seguro y no sería razonable exigir que el seguro se hiciera cargo de los daños producidos por incendios o robos ocurridos con anterioridad.
Es precisamente la naturaleza aleatoria y el carácter imprevisible de que se produzca el riesgo la esencia del contrato de seguro, cuestión que no se producirá siguiendo la argumentación de la parte actora, ya que contrato el seguro de defensa jurídica cuando ya se ha dictado y notificado la resolución que se pretende recurrir.
En relación al segundo punto es decir que el riesgo cubierto no es no es la resolución denegatoria de incapacidad permanente sino la efectiva reclamación de la previa resolución denegatoria de incapacidad permanente o lo que es lo mismo, tal intervención del asegurado en el procedimiento administrativo o judicial, dicha alegación tampoco puede prosperar.
En el seguro de defensa jurídica regulado en los artículos 76 a) a g) de la Ley de Contrato de Seguro el riesgo cubierto es la posible aparición de una necesidad de asistencia jurídica, de la que el asegurador debe responder dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato.
En este caso la necesidad de asistencia viene determinada por la resolución administrativa del INSS, de 30 de agosto de 2017, a partir de la cual se hubiera activado el seguro de defensa jurídica (si se hubiera contratado con anterioridad a dicha fecha) es decir la reclamación previa administrativa y en su caso la judicial.
Dicha reclamación previa y en su caso judicial es a lo que tendría derecho el asegurado, pero no es el riesgo asegurado, que en este caso como acertadamente señala el Magistrado de Instancia es la resolución denegatoria por parte del Instituto Nacional de Seguridad Social.
Al igual por ejemplo que en los seguros de defensa jurídica por un hecho cuya sanción pudiera llevar aparejada la pérdida o suspensión del derecho a conducir el riesgo pretendido de cobertura, es la privación o suspensión de su derecho a conducir, así como sus consecuencias patrimoniales negativas y no la reclamación y no las acciones tanto administrativas como judiciales que se ejercitarían frente a la resolución administrativa.
Por lo expuesto este motivo de apelación no puede prosperar.
CUARTO. -Se alega también por la parte apelante infracción de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de contrato de seguro que exige a la aseguradora la vinculación a los términos en que formula la propuesta del contrato de seguro al asegurado, no sólo temporalmente sino también respecto del contenido del mismo.
Se basa dicha afirmación en que la contratación que suscribe el actor de la póliza de seguros objeto de autos, se realiza tras responder a una previa llamada realizada por la aseguradora (minuto 00:20 y siguientes de la grabación aportada con la demanda como documental), y haciéndole constar al comercial de la aseguradora todas las concretas circunstancias de que había recibido una resolución administrativa denegatoria de prestación de incapacidad permanente (minuto 03:50 y siguientes de la citada grabación); y por parte de la aseguradora se le comenta que si no se ha iniciado el procedimiento, en clara referencia al judicial, o al menos a la fase en que el administrado interviene formulando recurso denominado reclamación previa, resultaría que la actuación de los profesionales jurídicos intervinientes estaba cubierta (minuto 06:30 de la señalada grabación).
Señala el recurrente que en el presente supuesto cuando el asegurado presta conformidad a los términos contractuales que se le exponen por el comercial de la aseguradora indicando que, si el procedimiento no está iniciado, es decir no se ha formulado reclamación previa ni demanda judicial, estaría cubierto, es palmario que se produce un perfeccionamiento del contrato y en tales términos queda vinculada la aseguradora.
Dichas alegaciones no pueden prosperar, en primer porque el contenido de la conversación telefónica grabado que consta en autos, no se corresponde con la interpretación que le quiere dar la parte apelante, así consta en dicha grabación que el comercial le indica a Don Avelino que si el procedimiento no está abierto si le cubriría el seguro y si ya estuviera en marcha no le cubriría (min 7 de la grabación), incluso se le pregunta por el comercial a Don Avelino si ya tiene el procedimiento abierto y este contesta que no lo sabe que lo tiene que consultar con su abogado.
Como hemos señalado anterior el riesgo asegurado por mucho que se reitere no es la interposición de la reclamación previa.
Incluso el representante de la aseguradora le expone claramente a Don Avelino que lo comente con su letrado y después tiene 30 días para desistir si las condiciones no le convienen. Por tanto, en ningún caso ni la información que trasmite el apelante sobre su situación legal, ni el contenido de la información es el que se expresa tanto en la demanda como en el recuro de apelación. En ningún momento el representante de la compañía hace referencia al procedimiento judicial en los términos que pretende el apelante, sino que quien introduce siempre este concepto es Don Avelino, sin conseguir la respuesta que parece pretender de su interlocutor.
Por otra parte la cláusula que consta en el contrato sobre la cobertura del riesgo y la garantía que obtiene el asegurado es la siguiente 'se garantiza la reclamación frente al Instituto nacional de la Seguridad Social y Mutualidades de Previsión Social, de las prestaciones sociales contributivas de las que el asegurado, como cotizante del régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, sea beneficiario y a las que tenga derecho, habiéndole sido previamente denegadas total o parcialmente por la entidad gestora, tales como los derechos derivados de la pensión de invalidez, incapacidad temporal, viudedad y/o jubilación.'
'La efectividad de la cobertura requiere la existencia de una resolución administrativa denegatoria o restrictiva de los derechos sociales asegurado, por lo que no quedan cubiertos los trámites de solicitud de la prestación, quedando únicamente cubierta la reclamación previa en vía administrativa y, en su caso, la judicial ante el juzgado de lo social contra la entidad gestora.'
Dicha clausula se considera suficientemente clara y no presenta las ambigüedades u oscuridades que denuncia la parte apelante.
En definitiva, en el presente caso nos encontramos con una persona que una vez que tiene una resolución administrativa desfavorable y según la conversación aportada ya habiendo contratado los servicios de un letrado (min 4:50), celebra un contrato de defensa jurídica, con la finalidad de recurrir en vía administrativa y judicial la resolución que ya existía antes de la contratación del seguro de defensa jurídica.
Esta pretensión va en contra de la propia naturaleza y esencia del contrato de seguro por lo que el recurso de apelación no puede prosperar.
QUINTO. -Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, al no existir las dudas de hecho que plantea el recurrente, en relación a la fecha en que ha de ocurrir el hecho base sobre el que se formula reclamación previa, más allá de la interpretación claramente interesada del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Ángeles López Medina en nombre y representación de DON Avelinocontra la Sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca, dentro del Juicio Verbal 393/2019, confirmándose el mismo en su integridad.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese de la presente resolución a las partes.
