Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 633/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100243
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1911
Núm. Roj: SAP V 1911/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-1-2018-0001066
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 633/2019 AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000213/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA
Apelante: ALAIA BUSINESS S.L..
Procurador.- Dña. ELISA BRU FENOLLAR.
Apelado: DISCOMFA S.A..
Procurador.- Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA.
SENTENCIA Nº 240/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 213/2018, promovidos por DISCOMFA S.A. contra
ALAIA BUSINESS S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por ALAIA BUSINESS S.L., representado por la Procuradora Dña. ELISA BRU FENOLLAR
y asistido del Letrado D. HECTOR COSTA FERRANDO contra DISCOMFA S.A., representado por la Procuradora
Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y asistido del Letrado D. EDUARDO VAZQUEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, en fecha 7 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 213/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Ernestina Piera Carrascosa, en nombre y representación de DISCOMFA SA sobre reclamación de cantidad, contra ALAIA BUSINESS SLU debo condenar y condeno a ALAIA BUSINESS SLU al abono de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (14.520 euros) así como a los intereses legales y costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALAIA BUSINESS S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DISCOMFA S.A..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los fundamentos de derecho de la resolución recurridaPRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda solicitando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 14.520 €, que corresponde a la factura número 2.017.162 de fecha 31 de agosto de 2018. En base a que: la actora empresa dedicada a la realización de espectáculos pirotécnicos, fuegos artificiales y elementos multimedia, resultó contratada por la mercantil demandada, para prestar sus servicios durante el desarrollo del Festival Medusa de Cullera, que tuvo lugar los días 10,11 y 12 de agosto de 2017, siendo dicho festival organizado por la mercantil demandada, firmándose presupuesto que ascendía a 58.180 euros más IVA, además de este presupuesto, las partes firmaron un segundo presupuesto en el que se contemplaba el empleo de efectos especiales extraordinarios y que ascendía a la suma de 12.000 euros más IVA, siendo igualmente aceptado y firmado por la demandada, las partes firmaron un documento complementario de los anteriores en el que se plasmaban las condiciones de la contratación entre ambas mercantiles, llegado el momento de la celebración del festival, el mismo se desarrolló realizándose por su parte la totalidad del encargo recibido si bien el pago de la demandada no se produjo del modo convenido.
La demandada abonó la cantidad correspondiente al primero de los presupuestos que la demandada que se redujo en la cantidad de 8.180 euros de forma unilateral al haber sufrido daños una cortina del show por la pirotecnia, emitiéndose dos facturas que resultaron abonadas mediante transferencia por la demandada, el segundo de los presupuestos referidos quedó impagado, a pesar de haberse cumplido por su parte con las prestaciones a las que se obligaba y que en él se recogían., 2º) La demandada contestó la demanda no negando la relación comercial, ni la firma de los presupuestos unidos a la demanda, los cuales no han sido impugnados. Si que la totalidad de los servicios encargados fuera prestado del modo pactado por la actora, indicando que durante los tres días del festival, se prescindió de realizar algunos de los efectos pirotécnicos contratados, así como que el segundo día del festival no se procedió a disparar los fuegos artificiales previstos para tal fecha, amparándose la actora en la existencia de un viento que según la demandada ' brillaba por su ausencia', tras sufrir el incendio de parte del escenario el segundo día, por una llamarada de los elementos de pirotecnia, una vez pasado el festival y ante las circunstancias acaecidas, las partes alcanzaron un acuerdo por el que la actora percibiría la cantidad que finalmente cobró 60.500 euros IVA incluido, por la totalidad de los conceptos contratados, dando así cumplidas íntegramente las obligaciones de pago.
3º) Se dictó Sentencia estimando totalmente la demanda al concluir al final del fundamento de derecho tercero, '.... En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Según lo indicado, la demandada no realiza esfuerzo probatorio que permita justificar el impago del segundo de los presupuestos acordados entre las partes máxime si, de común acuerdo se rebajó el precio acordado del primero de ellos, como se reconoce expresamente. Acreditándose pues, el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora y no así el pago total de lo encargado, es por lo que se debe condenar a ALAIA BUSINESS SLU a que abone a DISCOMFA SA la cantidad por ésta reclamada, con abono de intereses desde la interposición de la demanda...'.
4º) Ante esta resolución la parte demandada entendiendo que la sentencia es contraria a derecho y gravemente perjudicial para sus intereses interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: 1- error en la valoración de la prueba e infracción de los articulos artículos 1100 y 1124 del Código Civil a entender que la entidad de los incumplimiento de la parte actora justifica el impago de cantidad reclamada en este procedimiento, la oposición se fundamenta en la 'exceptio non rite adimpleti contractus' porque: un día no se montó la pirotecnia, otro se prescindió de uno de los efectos especiales y otro se produjo un incendio de parte del escenario cuya reparación ascendió a 18.919,56 €, además de la existencia del acuerdo alcanzado, podemos concluir que la entidad de los incumplimientos fue más que suficiente como para conllevar la desestimación de la demanda.
Desconocemos el motivo por el que la resolución recurrida, no solo no le atribuye importancia alguna a los últimos dos motivos, sino que ni tan siquiera se cita pese a ser hechos reconocidos por la propia actora. Es decir, el Sr. Severiano acabó reconociendo que se bloquearon todos los cañones el último día. Respecto a la factura (doc. 4 contestación demanda) que tuvo que abonar mi mandante, no fue impugnada por la actora.
Es más, la propia mercantil demandante de forma unilateral y sin consentimiento de mi mandante, asumió su responsabilidad al decidir descontar 8.180 € según lo relatado en el hecho cuarto de la demanda. 2- Sobre la existencia del acuerdo alcanzado días después del festival, (se remite al listado), en concreto el día 23 de agosto de 2.017, esta parte jamás admitió haber llegado a un acuerdo sobre el primero de los presupuestos por el que se reduciría en la cantidad de 8.180 €. En esa reunión se trató la ejecución de los trabajos contratados, no solo el primer presupuesto, y se cerró un acuerdo por el que mi mandante abonaría la cantidad total de 60.500 €. No se entendería que mi representada habiendo satisfecho una indemnización de 18.919'56 €, al propietario del escenario, aceptara ahora una reducción de menos de la mitad de esa cantidad, y ello sin valorar los otros dos incumplimientos.
SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba, el incumplimiento y el acuerdo alcanzado.
Se van a analizar conjuntamente los dos motivos del recurso: 1º) Sobre la 'exceptio non rite adimpleti contractus' y el incumplimiento de la actora. Este motivo del recurso se ha centrado en el cumplimiento defectuoso efectuado por la demandante al prestar los servicios pirotécnicos, que según el recurso consistieron: primero en que el último día el festival no se utilizaron los cañones lanzallamas; que se provocó un incendio en el escenario; y a que, el segundo día del festival no se tiró ninguna pirotecnia.
Estos incumplimientos según el demandado justifican el impago de la factura en virtud del acuerdo que se alcanzó, que la Sala analizará en el apartado siguiente, por cuanto el demandante defiende que el acuerdo alcanzado fue de una reducción de 8.180 € y no del importe de la segunda factura.
Con la alegación de esta excepción de contrato defectuosamente cumplido el recurrente lo que está defendiendo es que con ese pacto de reducción del precio, con la cantidad satisfecha ya ha abonado la totalidad del importe del servicio pirotécnico prestado.
Desde el punto de vista jurídico la Sala comparte el análisis realizado por la Juez 'a quo', pues si consideramos el contrato celebrado no como un arrendamiento de servicio sino como de obra, en cuanto que lo que se persigue es que se realizase una determinada prestación de fuegos artificiales de una determinada forma, un resultado ( artículo 1544 del CC). En caso de incumplimiento contractual se ha distinguido tradicionalmente, entre la 'exceptio non adimpleti contractus', cuando el incumplimiento frustra la finalidad del contrato y la 'non rite adimpleti contractus' o cumplimiento defectuoso. El cumplimiento defectuoso no libera al demandado del pago del precio, si no que le permite bien acudir a la vía reparadora de daños y perjuicios del artículo 1101 del CC, o bien la realización de operaciones correctoras, como es la reducción del precio ( Sentencia Tribunal Supremos de 17 de julio de 2001 y 17 de noviembre de 2004, entre otras), que fue lo acontecido en este contrato según la versión de ambas partes. Ambas reconoce que en una reunión posterior se acordó una reducción del precio presupuestado, si bien en lo que no están conformes es en el importe de esta reducción que el actor cuantifica de 8.180 €, y el demandado en que el importe total de ambos presupuestos quedó fijado en la suma de 60.500 €, ya satisfechos.
Por tanto, la cuestión no radica, tanto en determinar la naturaleza y alcance del incumplimiento del actor lo cual sería trascendente si se hubiese alegado que el contrato fue totalmente incumplido, si no que defendido el cumplimiento defectuoso y sosteniendo la concurrencia de un acuerdo a fin de rebajar el precio; la cuestión esencial radica en determinar el importe de esa reducción, dado que el demandado no ha formulado reconvención para obtener indemnización de daños y perjuicios.
2º) Sobre el acuerdo alcanzado.
La parte demandada, al contestar la demanda, sostuvo que abonó la cantidad de 60.500 € por los trabajos realizados por la demandante en virtud del acuerdo alcanzado días después de finalizar el festival, pagando la totalidad del precio. La existencia de este acuerdo, en la forma indicada por la demandada, fue negada por la demandante, y desestimada por la Juez 'a quo', que en el fundamento de derecho tercero entendió que no se había probado su existencia como causa justificadora para no satisfacer la factura, pues en la reunión celebrada días después del festival el acuerdo fue rebajar 8.180 € sobre el precio pactado, acuerdo de naturaleza verbal.
En el recurso de apelación la parte demandada defendió la existencia de este acuerdo apoyándose fundamentalmente en los documentos números 7 y 9 de la contestación a la demanda, y a tenor de los hechos ocurridos con posteridad, concretamente que: la factura reclamada se remitió en septiembre a pesar de ser de fecha 31 de agosto, cuando ya se había satisfecho la primera factura de 60.500 €, y además, cuando se había obtenido autorización de la demandada para usar las fotografías del evento, a estos argumentos obstativos se añade que habiéndole costado 18.919,56 € la reparación del escenario difícilmente se puede admitir que la reducción fuera únicamente de 8.180 €.
Documentalmente, junto con la demanda, se ha constatado que los servicios pirotécnicos contratados se presupuestaron en dos presupuestos, uno por importe de 58.180 € más IVA (folios 14 a 16) y otro por importe en de 12.700 € más IVA (folios 17 a 18), ambos con las condiciones de contratación fijadas en el documento del folio 19, (anexo al presupuesto). El pago del primer presupuesto dio lugar a la factura de 18 de mayo por importe de 15.000 € (folio 21), y a la de 23 de agosto por importe de 45.500 €, (folio 22), en la cantidad total de 60.500 €, pues según la demandada se había acordado una rebaja de 8.180 €, y para el pago del segundo presupuesto se emitió la factura por importe de 14.520 €, que fue impagada. La suma de estas cantidades, menos el descuento, coincide con el importe de presupuestado por los servicios pirotécnicos contratados.
Anteriormente ya se han explicado las consecuencias del cumplimiento defectuoso del demandante defendido por la demandada, aquí se ha sustentado la existencia de un acuerdo como elemento obstativo al pago de parte del precio según lo presupuestado, concretamente la segunda factura. La Sala coincide con la Juez 'a quo' en la valoración probatoria, pues tiene en cuenta que conforme la carga probatoria de artículo 217 de la LEC, recae sobre el demandado acreditar la existencia de este acuerdo que le eximía del pago de la segunda factura.
Para ello no se acudió a una prueba directa, pues este acuerdo no se reflejó por escrito y tampoco se ha portado testifical alguna de su existencia, si no que el recurrente utilizó pruebas indirectas, deduciendo el acuerdo de los actos posteriores; sin embargo, la Sala no comparte dicha conclusión: primeramente porque en un análisis individualizado de cada una de estas pruebas, ni el hecho de la fecha de la factura el 31 agosto y no el 23 de agosto como la primera, ni que en vez de emitirse una factura conjunta se emitan dos, que tiene su explicación al responder cada una a los presupuestos efectuados de manera separada; ni el hecho de que se pase al cobro en septiembre una vez que se ha dado el visto bueno a la publicación de las fotos, son elementos suficientes para entender que existía un efectivo acuerdo para reducir el importe del precio de los servicios pirotécnicos en la suma indicada, a la misma conclusión se llega examinando los documentos 7 y 9, además de su valor probatorio por su naturaleza, no se puede omitir que la interpretación de su contenido pueda lugar a diversas conclusiones distintas de la efectuada por el demandado; tampoco se considera que sea suficiente el importe de la reparación de los daños causados al escenario, si tenemos en cuenta que el demandante negó su responsabilidad por el carácter no ignífugo de la cortina que se incendió. En segundo lugar, una interpretación conjunta de estos elementos de prueba permite llegar a la misma constatación, pues se califican de endebles por su carácter de indirectos pues los mismos aunque constatan una determinada actuación de la parte demandante, carecen de la trascendencia probatoria que les da el recurrente al faltar el enlace directo con el hecho que se quiere probar, lo que impide la estimación de este motivo del recurso.
TERCERO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alaia Busines S.L., contra la Sentencia número 17/2019 de 17 de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sueca, en el juicio ordinario tramitado con el número 213/2018.
SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

