Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 830/2018 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100193
Núm. Ecli: ES:APV:2020:749
Núm. Roj: SAP V 749/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 830/18
SENTENCIA Nº 240/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITON REDONDO Dª. AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO
SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21
de VALENCIA, con el nº 001140/2016, por el M.I AJUNTAMENT DE CARCAIXENT representado en esta
alzada por la Procuradora Dª. ANA AMPARO PONS FONT y dirigido por el Letrado D. JOSE BERNARDO
LLOBREGAT BOQUERA contra ROVER ALCISA S.A representado en esta alzada por el Procurador D. ONOFRE
MARMANEU LAGUIA y dirigido por el Letrado D. PABLO MANUEL POZUELO DE FELIPE y contra ROVER ALCISA
INMOBILIARIA SLU representado por la Procuradora Dª ANA ARACELI MORENO GARIJO y dirigido por el
Letrado D.JOSE MARI OLANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
M.I AJUNTAMENT DE CARCAIXENT.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 26 de julio de 2018, contiene el siguiente:'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el AJUNTAMENT DE CARCAIXENT , representado por la Procuradora Sra. Pons Font contra las entidades ROVER ALCISA S.A., representada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía y contra ROVER ALCISA INMOBILIARIA S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Moreno Garijo, y debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra.Todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el M.I AJUNTAMENT DE CARCAIXENT, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del M.I. AJUNTAMENT DE CARCAIXENT interpuso demanda de juicio ordinario contra ROVER ALCISA SA y ROVER ALCISA INMOBILIARIA SLU, solicitando que se dictase una sentencia por la que se declarara que las demandadas han incumplido la obligación de entregar el local comercial de 250 m2 de la promoción que tenían previsto realizar, valorado en 477.750 euros, y declare el derecho del AJUNTAMENT DE CARCAIXENT a ejecutar los avales 07007740 y 07007977 del Registro Especial de Avales otorgados por el Banco de Valencia a ROVER ALCISA INMOBILIARIA SLU que garantizaban el cumplimiento de dicha obligación de entregar el local, con imposición de las costas del juicio. Por otrosí solicitó que al amparo del artículo 14 LEC se notificara la demanda a CAIXABANK subrogada en la posición del Banco de Valencia, como entidad avalista, para que interviniera en el proceso si le conviniere.
Los hechos en los que basaba su demanda son los siguientes: El Ajuntament de Carcaixent promovió un proceso público de venta mediante concurso de la parcela nº 9 resultante del proyecto reparcelaciones el sector Parc de Carcaixent, con destino, en un porcentaje de 75,339 % a la construcción de viviendas protegidas, y 24,66% para vivienda libre. El tipo de licitación fue de 1.456.482,22 € más IVA.
Las demandadas presentaron la siguiente propuesta: la cantidad de 1.561.482,22 € más IVA, la realización del 100 % de la promoción con vivienda protegida de acceso concertado, y como mejora, un local comercial de 250 m² construidos, con un valor total de 477.750 €.
La adjudicación definitiva del concurso se produjo a favor de las demandadas por resolución de 6 de junio de 2007, y el 31 de julio de ese mismo año la compraventa se elevó a documento público. En dicha escritura se hizo constar que el precio de la enajenación era 2.039.232,22 € que se satisfacía del siguiente modo: 1.561.482,22 € ya abonados antes del otorgamiento de la escritura, y la cantidad restante de 477.750 € quedaba aplazada, y se abonaría mediante la entrega de un local comercial de 250 m² construidos, valorado por dicho importe, de la promoción que sobre la finca objeto de la escritura tenían previsto realizar las demandadas, según el proyecto que se iba a elaborar. El plazo para la entrega de dicho inmueble concluiría transcurridos 11 meses a contar desde la concesión de la licencia de obras.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación, en ese acto se hizo entrega de dos avales del Banco de Valencia por la suma conjunta del valor del local a entregar. En la estipulación séptima de la escritura se hizo constar que las dos mercantiles compradoras destinaban la finca objeto de la transmisión a la construcción de viviendas de protección oficial, por lo que solicitaban que les fueran aplicadas las exenciones y bonificaciones fiscales correspondientes.
El 20 de diciembre de 2007 ROVER ALCISA INMOBILIARIA solicitó licencia de obras para el solar objeto de autos. El 1 de febrero de 2008 el Ayuntamiento le requirió proyecto de actividad del garaje, copia de la escritura de constitución de la sociedad y poderes de representación. Este requerimiento fue evacuado el 3 de marzo de 2008. El 2 de abril de 2008 el Ayuntamiento requirió nuevamente a las demandadas para que incluyeran una sirena de alarma contra incendios exterior del garaje, que ajustaran la pendiente de la entrada del garaje, que justificaran el cumplimiento del CTE frente al riesgo causado por vehículos en movimiento, que las instalaciones de protección contra incendios cubrieran también la rampa hasta el sótano 1, y que justificaran el cumplimiento del Reglamento RD 1942/1993 de sistemas de bocas de incendio. Dicho requerimiento fue evacuado el 3 de septiembre de 2008 y la licencia de obras se otorgó el 29 de septiembre de 2008.
La demandante concluye que las demandadas han incumplido su obligación de entregar el local en el plazo establecido, y por ese motivo inició un expediente administrativo para instarlas a que lo entregaran y en caso contrario, a ejecutar los avales, en marzo de 2010. Dicho expediente caducó y se inició otro con el mismo objeto en abril de 2015, al que se opuso ROVER ALCISA INMOBILIARIA alegando inexigibilidad de la obligación por supresión de la modalidad de viviendas protegidas de acceso concertado por Decreto 82/08 del Consell.
ROVER ALCISA INMOBILIARIA SLU contesta la demanda alegando que la entrega del local estaba sujeta a que la edificación se hiciera según el proyecto elaborado por el arquitecto, y que este proyecto estaba enmarcado en la propuesta de viviendas de régimen concertado autonómico que resultó ganadora en la adjudicación pública, que el 12 de junio de 2008 entró en vigor el decreto 82/2008 de 6 de junio del Consell, que suprimió este régimen concertado autonómico de viviendas sometidas al régimen de protección pública lo cual provocaba, a su entender, la imposibilidad de ejecutar la promoción. A pesar de haberse suprimido esta modalidad, el Ayuntamiento de Carcaixent concedió la licencia de obra por acuerdo de 29 de septiembre de 2008. Ante estas circunstancias sobrevenidas, la demandada dirigió sendos escritos al Ayuntamiento poniéndolas en su conocimiento y solicitando la anulación de la licencia de obras, escritos que no recibieron respuesta. Por último, y en relación al pronunciamiento relativo al derecho a ejecutar los avales, plantea excepción de falta de legitimación pasiva.
ROVER ALCISA S.A. contestó a la demanda alegando que la compraventa se hizo por un precio superior al legalmente permitido por la normativa en vigor, que no existe ya obligación de entregar el local ante la imposibilidad de ejecutar el proyecto por circunstancias extraordinarias e imprevisibles derivadas del cambio normativo indicado, y que concurre una modificación extraordinaria de las prestaciones económicas como consecuencia de todo ello, que provoca la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Esta demandada también plantea su falta de legitimación pasiva para responder por el pronunciamiento relativo al derecho de ejecución de los avales.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que la supresión de la modalidad autonómica de viviendas protegidas de acceso concertado supuso una imposibilidad sobrevenida del artículo 1272, 1182 y 1186 CC. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, al que se han opuesto ambas demandadas y que pasamos a examinar a continuación.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora es incongruencia, denunciando infracción del artículo 218 LEC, pues entiende que las demandadas han alegado en sus respectivas contestaciones a la demanda la modificación de cláusulas del contrato, inclusive su resolución, sin haber accionado por vía de reconvención. El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que es doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio haya sido hecho con base en una alteración del soporte fáctico ('causa petendi') del litigio, cosa que en este caso no concurre.
El Tribunal Supremo, en auto de 19 de diciembre de 2018, indica que: La doctrina de esta sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 , dispone que: '[...] Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia''.
En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, procede la cita de las SSTS 476/2010, de 20 de julio y 365/2013, de 6 de junio : 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador'.
De tal forma que, como puntualiza esta última STS 365/2013, de 6 de junio : 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'. Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...'.
Circunstancias, las expuestas, que concurren en el presente supuesto de autos, en el que la sentencia impugnada revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras el examen y valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).
Pasando pues a resolver el segundo motivo del recurso, éste se fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues entiende que ha sido valorada erróneamente por la juzgadora de instancia en tanto que de la misma no se desprende que nos hallemos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento contractual, sino que las demandadas provocaron esta imposibilidad con la demora en la presentación de los documentos para la concesión de la oportuna licencia de obras, pues, de haber sido más diligentes, ésta habría sido concedida antes de la entrada en vigor del Decreto del Consell 82/08, y en virtud de la Disposición Transitoria habrían podido acogerse a la normativa anterior.
El motivo no puede tener acogida por lo que a continuación se expondrá. Ciertamente asiste razón a la recurrente en que no nos encontramos ante una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, como concluye la sentencia de instancia, pues tal y como indica el Tribunal Supremo, interpretando los artículos 1182 y 1184 CC en la sentencia 447/2017 'la mayor o menor dificultad de cumplimiento de una obligación nunca puede equivaler a la imposibilidad que establece la norma legal que se denuncia como infringida'. En la sentencia del mismo Tribunal nº 300/2011 se indica: ' La imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil (Digesto, 50.17.185: impossibilium nulla obligatio est) - y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, ya que determina una situación de incumplimiento - pese a no ser éste atribuible al obligado -. Así lo ha declarado la jurisprudencia - con claridad, en las sentencias de 23 de noviembre de 1964 y 24 de febrero de 1993 -.' En este caso concreto como hemos anticipado, no concurre una imposibilidad sobrevenida, sino una dificultad sobrevenida que podría haberse vencido, como la propia ROVER ALCISA INMOBILIARIA propuso en su escrito de 27 de julio de 2009, adaptando el proyecto ya redactado, a alguna de las modalidades de viviendas de protección públicas permitidas por la ley. Pero para vencer esta dificultad sobrevenida era necesaria la actuación diligente de ambas partes, y es precisamente su ausencia lo que va a determinar la desestimación del recurso.
Por un lado, el artículo 1124 CC dispone que: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Por otro lado, el artículo 1100 CC in fine establece: En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Por último, hemos de poner el contenido de dicho precepto en relación con el artículo 1258 CC: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Sentado cuanto antecede y revisada la prueba en alzada, no podemos considerar que la parte actora se encuentre legitimada para solicitar el cumplimiento contractual de la parte demandada desde la perspectiva del artículo 1124 CC, puesto que entendemos que no ha cumplido sus obligaciones en su integridad. De la dicción del artículo 1258 CC antes transcrito, se desprende que el cumplimiento de la obligación que incumbía al AYUNTAMIENTO DE CARCAIXENT no se satisfacía con la mera entrega de la parcela, libre de cargas, sino que, dado que esta compraventa era el culmen de un proceso administrativo previo dirigido a promover viviendas de protección pública, ha de ponerse éste en relación con la propia compraventa, como acertadamente hace la juez de instancia, puesto que la compra no existiría sin el procedimiento administrativo previo.
Ante el hecho, sorpresivo para ambas partes, de un cambio normativo que suprimía el tipo de vivienda pública inicialmente proyectado, ninguna respuesta o solución dio el Ayuntamiento, y no es sólo que no promoviese ninguna actuación para buscar una alternativa, sino que el 29 de septiembre de 2008 otorgó una licencia para una obra que ya no podía ejecutarse en la modalidad de vivienda escogida. El incumplimiento de sus obligaciones, derivadas de la buena fe y la naturaleza de la situación, perjudicial para ambas partes, va más allá, y es que, habiendo presentado ROVER ALCISA INMOBILIARIA sendos escritos dirigidos al AYUNTAMIENTO el 27 de julio de 2009 y 10 de mayo de 2010, exponiendo la situación, solicitando la anulación de la licencia y la devolución de los avales, así como más tiempo para adaptar el proyecto a otro tipo de vivienda, ninguna contestación dio el AYUNTAMIENTO que se limitó a iniciar dos expedientes administrativos (folios 107 y siguientes) para cumplimiento de una obligación que, en los términos de la propia promoción pública de viviendas protegidas ya no era posible y requería necesariamente de una solución consensuada.
Por todo ello consideramos que el AYUNTAMIENTO demandante no está en posición de exigir a las codemandadas el cumplimiento de sus obligaciones en tanto que no ha cumplido con las suyas, lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por los fundamentos que en ésta se exponen por no compartir la Sala los de la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia implica la condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de M.I. AJUNTAMENT DE CARCAIXENT 2.- CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2018 dictada en autos de juicio ordinario 1140/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia 3.- CON IMPOSICIÓN de las costas causadas en esta alzada.4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
