Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 642/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100233

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:779

Núm. Roj: SAP VA 779/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00240/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2013 0011655
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000949 /2018
Recurrente: Saturnino
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL
Recurrido: Sagrario
Procurador: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado: LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO
S E N T E N C I A Nº 240/2020
Ilmos Magistrados Sres/a.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintidós de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 949 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 642 /2019, en los que

aparece como DEMANDANTE-APELANTE, D. Saturnino , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado Dª. VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL, y como
DEMANDADA-APELADA, Dª. Sagrario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SALVADOR SIMO
MARTINEZ, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO, sobre ADICION O COMPLEMENTO A
LA LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de adición o complemento por omisión de dos partidas a la liquidación de la sociedad de gananciales practicada con el nº760/2013 ante este Juzgado, formulada por el procurador don Gonzalo Fresno Quevedo, en nombre y representación de Don Saturnino frente a Doña Sagrario , representada por el procurador Don Salvador Simó Martínez, acordando adicionar las siguientes partidas en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, incorporándose en el activo de la misma: 1.-Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Sagrario , por el valor de las obras realizadas constante el matrimonio en el domicilio familiar de propiedad privativa(de Doña Sagrario ), sita en la CALLE000 NUM000 (antes DIRECCION000 NUM001 ),en Pedrajas de San Esteban (Valladolid),con referencia catastral NUM002 y en concreto por el valor de la realización de los solados, alicatados, los azulejos de los baños, y la carpintería, tanto de la vivienda como del garaje(incluido en el proyecto de la obra).

2.-Ajuar y mobiliario existente en dicho domicilio: la cocina, el dormitorio principal, dos dormitorios completos, dos baños completos, y salón comedor totalmente amueblado.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Saturnino , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día, 18-06-2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Emma Galcerán Solsona.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).



SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación, debe ponerse de relieve que el caso de autos no existe controversia acerca de la naturaleza privativa de la edificación realizada en un terreno propiedad de Dª Sagrario , pues solo se discute las obras realizadas en dicho inmueble constante el matrimonio, teniendo presente que según el art. 1359 del CC, las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos, tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio de reembolso del valor satisfecho.

Y por la parte apelante se solicita la inclusión en el activo del inventario, de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª. Sagrario , por el valor del garaje, nave-almacén, y merendero.



TERCERO.- Sentado lo precedente, debe tomarse en consideración que en el caso de autos quedaron acreditados, entre otros hechos, -La acometida y el alcantarillado para el suministro de agua a la parcela fue realizado por el padre de Doña Sagrario antes de que ésta contrajera matrimonio. La concesión de la licencia de obras para efectuar la acometida a la red de aguas es de 15 de mayo de 1981.

-La Concesión de licencia de obra para cercar la parcela es de 19 de diciembre de 1981.

-La concesión de licencia de obras para ampliación de cobertizo y colocación de tejado de uralita en almacén de maquinaria agrícola es de 13 de abril de 1987.

-El proyecto de la obra de la edificación de la vivienda fue realizada por el arquitecto Don Luis quien asumió la dirección facultativa de su ejecución.

La memoria del proyecto fue visada por el Colegio de Arquitectos en fecha 7 de marzo de 1990(documento nº7).

-En fecha 26 de marzo de 1990 se da la Concesión de licencia de obra de nueva planta por el Ayuntamiento de Pedrajas de San Esteban a favor de Doña Sagrario (documento nº8).

-El impuesto de construcción expedido a nombre de Doña Sagrario como promotora de la obra se abonó el mes de marzo de 1990.

-Se abonó en el mes de marzo el proyecto de obra y los visados del Colegio de arquitectos (documento nº10).

-La vivienda fue ocupada por el matrimonio en marzo de 1992.

-El certificado final de las obras es de 31 de diciembre de 1992 Llegados a este punto, debe señalarse que, de las declaraciones del director de las obras a que acaba de hacerse referencia, declaraciones del testigo que dio el yeso, informe del arquitecto director de la obra, las documentales aportados, valorado todo ello en conjunto se concluye que las obras realizadas constante matrimonio son las partidas que figuran incluidas en la sentencia de primera instancia, dentro del activo de la sociedad de gananciales frente a Dª Sagrario , no habiéndose acreditado otras obras realizadas constante matrimonio, distintas de las que ya están incluidas en la sentencia recurrida.

En este sentido, el garaje, nave o cobertizo, y el anexo de la nave mencionada (llamado merendero en el recurso), fueron construidos por el padre de Dª. Sagrario varios años antes de que esta contrajera matrimonio, lo que por otra parte, se corresponde asimismo con las fechas y contenido de las licencias del padre, antes aludidas, claro está, y es la razón de que no aparezcan incluidas en las obras dirigidas por el Sr. Luis (ya habían sido ejecutadas por el padre tiempo atrás), con la salvedad de la carpintería del garaje, que ya está incluida en la sentencia de primera instancia (fundamento 2º y fallo), sin que la conclusión a que se ha llegado haya sido desvirtuada mediante el informe pericial de la parte demandante, aquí apelante, emitido en el año 2018, toda vez que contiene una valoración de bienes, pero no se refiere al hecho de las obras realizadas, o no realizadas, constante matrimonio en el sentido de que no es acreditativo de que las obras objeto de controversia se hubieran ejecutado constante matrimonio, todo ello con arreglo al objeto del encargo recibido por el autor de dicho informe, quien al aludir a la antigüedad se basa en la mera manifestación de parte y el alta catastral, que por si no son acreditativas del extremo decisivo.

Así las cosas, de lo expuesto resulta que en la sentencia se han observado las reglas sobre carga de la prueba, art. 217 LEC, y en el caso de autos, quedo probado que las obas realizadas constante matrimonio son las que aparecen incluidas como tales en la sentencia, sin que se haya probado otras distintas constante matrimonio, de lo que se deduce, por lo tanto, la irrelevancia a los efectos aquí interesados, de las alegaciones relativas a las altas en los documentos catastrales, a las altas de instalación eléctrica, a la dirección que aparece en un documentos cuya explicación es la apelada por la parte demandada y con arreglo a la documentas obrante en el expediente, y demás alegaciones del recurso, irrelevantes, decimos, a los efectos que aquí ni interesan; no contradicen son óbice a la conclusión alcanzada, porque lo decisivo para resolver la controversia es la prueba de las obras efectivamente realizadas después de la fecha en que contrajeron matrimonio, y nada acreditan en relación con esto último las circunstancias antes referidas, aludidas en el recurso (altas en la documentación catastral, alta en la instalación eléctrica, etc), ni contradicen ni son óbice a la conclusión alcanzada, siendo necesario, por otra parte, valorar toda la prueba practicada en su conjunto, sin aislar algún elemento desconectándolo del resto del material probatorio, sin que exista en la sentencia ninguna de las notas o características negativas a que alude la doctrina jurisprudencial reseñada en el Fundamento Primero de esta sentencia, relativa a la valoración de la prueba, por todo lo cual, procede concluir confirmado aquella, y desestimando el recurso.



CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación ex art. 398.1 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la Sentencia Nº346/2019 de fecha 24 de octubre de 2019, del Juzgado de primera Instancia Nº13 de Valladolid, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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