Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4138/2017 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100263

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1612

Núm. Roj: STS 1612:2020

Resumen:
Contratos bancarios. Error en el consentimiento. Restitución por ambas partes con intereses desde el momento de percepción de las cantidades correspondientes.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 240/2020

Fecha de sentencia: 02/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4138/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (19ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4138/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 240/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 775/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc S.A.), representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo; siendo parte recurrida doña Pura, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, bajo la dirección letrada de don José Francisco Sánchez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-La representación procesal de doña Pura, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera Caixa Catalunya/Catalunya Banc S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

'...por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de suscripción de deuda subordinada perpetua celebrado con la demandada o alternativamente, la resolución por incumplimiento, y, en todo caso, se condene a la misma a reintegrar a mi mandante la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta Euros con Sesenta Céntimos (69.880,60 euros), importe del capital aportado menos lo ingresado por la compra de las acciones por parte de Fondo de Garantía de Depósitos, con más los legales devengados hasta la fecha del pago de los que deberán deducirse los correspondientes a la rentabilidad bruta cobrada por mi principal por mientras tuvo la deuda subordinada perpetua, y respecto de la cual nos remitimos a los archivos de la adversa, al carecer esta parte de este dato. Todo ello con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento. Y, por último, subsidiariamente, si no se concede la nulidad o la anulabilidad, y como mejor considere ese órgano estime asimismo íntegramente esta demanda, condenándose a la demandada a indemnizar, por responsabilidad civil extracontractual, contractual u obligacional a mi mandante en la misma cantidad principal liquidada de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta Euros con Sesenta Céntimos (69.880,60 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha en que se interpone esta demanda, así como se condene a la demandada, también en este caso, a satisfacer todas las costas de este pleito, y todo ello asimismo, atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho expuestos con detalle en la presente demanda.'

1.-2.-Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

'...sentencia Desestimando Íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.'

1.-3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Se Estima Íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Pura, frente a Catalunya Banc SA, representado por el Procurador Sr. Daví Navarro, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada de la 1ªa emisión, celebrados entre las partes a partir de noviembre de 1993, y posteriormente, en fechas octubre de 1998, noviembre de 1998, octubre de 1999, marzo de 2000, julio de 2000, octubre de 2000, julio de 2001, julio de 2002, enero de 2004, agosto de 2008 y octubre de 2008, por un importe total invertido de 150.853'51 €.

'Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a la restitución a la actora de la cantidad de 69.880'60 €, (diferencia entre la cantidad invertida y la cantidad obtenida por el canje de acciones) y al pago de los intereses legales desde la fecha de suscripción de la deuda subordinada hasta el momento del canje de acciones, detrayéndose las cantidades brutas cobradas por la actora, más el interés legal de la citada suma desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

'El Tribunal Acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers el 20 de marzo de 2015, en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, confirmarla íntegramente, y con imposición de las costas de la apelación a la apelante.'

TERCERO.-El procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de Banco Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como motivo único en la infracción de lo dispuesto por el artículo 1303 CC y de la jurisprudencia.

CUARTO.- Se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, doña Pura, que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Carmen Azpeitia Bello.

QUINTO.-No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Fundamentos

PRIMERO.-Doña Pura interpuso demanda contra Catalunya Banc S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) en la que solicitaba que se dictase sentencia declarando la nulidad por error en el consentimiento del contrato de suscripción de deuda subordinada celebrado por la demandante con la entidad demandada y, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento de obligaciones por esta última en cuanto a la información que había de prestar al inversor. Solicitaba igualmente que se condenara a la demandada a restituirle la cantidad de 69.880'60 euros, correspondientes a la quita aplicada por la adquisición de acciones de la entidad demandada una vez descontados los rendimientos obtenidos por los demandantes.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad y, en segundo lugar, la falta de legitimación activa al no ser ya titular la demandante de la deuda subordinada como consecuencia del canje al Fondo de Garantía de Depósitos. Entiende la demandada que no concurre causa de anulabilidad ya que la demandante conocía las características del producto y lo aceptó. Considera que no se han causado daños y perjuicios a la actora por la demandada, ya que la inversión financiera de la Sra. Pura estaba sujeta a los riesgos inherentes del mercado y no ha habido nexo causal entre el perjuicio económico sufrido por la pérdida del valor de las acciones y la actuación de la entidad bancaria; igualmente opone la demandada que la actora ha actuado contra la doctrina de los actos propios, al derivar a la entidad bancaria la responsabilidad de su decisión de vender sus acciones voluntariamente.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada celebrados entre las partes a partir de noviembre de 1993, y posteriormente, en fechas octubre de 1998, noviembre de 1998, octubre de 1999, marzo de 2000, julio de 2000, octubre de 2000, julio de 2001, julio de 2002, enero de 2004, agosto de 2008 y octubre de 2008, por un importe total invertido de 150.853'51 euros, condenando a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 69.880'60 €, que constituye la diferencia entre la cantidad invertida y la cantidad obtenida por el canje de las acciones, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de suscripción de la deuda subordinada hasta el momento del canje de acciones, detrayéndose las cantidades brutas cobradas por la actora, más él interés legal de la citada suma desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Catalunya Banc S.A. y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2017 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la demandada, Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.).

Los recurridos han alegado como causa de inadmisión, al oponerse al recurso, la falta de una concreta petición en el escrito de interposición del recurso. Es cierto que existe un error en la formulación del recurso en cuanto el 'suplico' queda incompleto en los términos que se han dicho, pero también lo es que basta la lectura del motivo de casación para comprobar que lo pedido es que se declare que las cantidades a reintegrar por la demandante en virtud de la nulidad declarada han de devengar intereses desde la fecha en que fueron percibidas.

SEGUNDO.-El recurso se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1303 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 716/2016, de fecha 30 de noviembre y 625/2016, de 24 de octubre, las cuales establecen que los rendimientos a devolver por los clientes, en el caso de declaración de nulidad de este tipo de negocios jurídicos, han de ser incrementados con los intereses devengados por tales cantidades. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera la doctrina de esta Sala al no condenar a la parte recurrida al abono de los intereses legales de la rentabilidad percibida a pesar de haber estimado la nulidad del contrato de compra de la deuda subordinada.

Esta sala ha declarado la procedencia del reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono ( sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, y 270/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas), tal como afirma la parte recurrente en el motivo de su recurso. En concreto, la última de las sentencias citadas afirma que:

'también se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción'.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.-Estimado el recurso, no procede hacer especial declaración sobre costas causadas por el mismo y ha de ser devuelto a la recurrente el depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Barcelona (Sección 19.ª) en Rollo de Apelación n.º 969/15, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 775/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.

2.º-Casar parcialmente dicha sentencia a los efectos de declarar que a las cantidades brutas cobradas por la demandante, que han de ser devueltas a la demandada, se añadirá el interés legal desde la fecha de su percepción.

3.º-No hacer especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias ni sobre las producidas por el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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