Encabezamiento
Rollo nº 000835/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 240
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En la Ciudad de Valencia, a dieciseisde junio de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000392/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jose Pablo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA VILLARES RODRÍGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA INIESTA MEDINA, y de otra como demandado - apelado/s D. Carlos Daniel (en rebeldía) y Dª Casilda (en rebeldía).
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, con fecha 26-6-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra D. Carlos Daniel (en rebeldía) y Dª Casilda (en rebeldía) 1.- Absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos. 2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de junio de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso se formula por la parte demandante D. Jose Pablo contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra D. Carlos Daniel y Dª Casilda, declarados en rebeldía , en reclamación de 7.347, 24 euros como importe de dos pagarés, más sus gastos de devolución, que dichos demandados entregaron al actor por importe de 2000.-Euros y 5000.-Euros, respectivamente, con fecha de vencimiento 11 de febrero 2018, con Nº NUM000 y NUM001 contra su cuenta número NUM002, abierta en la entidad BBVA, oficina sita en Avd. Cortes Valencianas, 41, 46015-Valencia que, presentados al cobro, no fueron atendidos por falta de fondos en tal cuenta.
Se basa el recurso en que dicha sentencia vulnera los arts.217 y 218 de la LEC, al no dar valor a los pagarés aportados por fotocopia ,siendo que no fue impugnada su autenticidad y que es un medio de pruebaadmitido en derecho y, al no tener en cuenta que, aclarado el negocio jurídico a que respondían en escrito `posterior a la demanda y adverado éste por el testigo que depuso y por haber sido objeto de reclamación en otro proceso cambiario en el que de los tres aportados no se admitieron los objeto de esta demanda, sí se habían adverado los hechos constitutivos de ésta.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal:
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', tambien a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Sobre tal situación de rebeldía voluntaria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:
"Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783 , 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civilresolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 26 de eneroEDJ 1994/492 , 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos'."
TERCERO. No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada por lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con examen de las normas y doctrina aplicables, de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración sobre la premisa expuesta de la situación en rebeldía de la parte demandada de modo que esta revisión se ceñirá a examinar si la actora, pese a ella, ha probado los hechos en que funda su demanda.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos:
-Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta no cabe en caso de sentencias desestimatorias salvo que se genere por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas).
Al respecto el art.218 dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
-El Art.217.2 de la LEC impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros, si bien esta regla general, según el apartado 6 de aquel, no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Así, es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributivade la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
-Ya en lo que afecta a la valoración de pruebas concretas, conforme al art.334 de la LEC, una fotocopia tiene valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, norma que dispone que, si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas, precepto que supera las viejas reticencias contra las denominadas fotocopias.
Por otro lado, la impugnación de la autenticidad de un documento privado por alguna de las partes no produce el efecto de que quede privado de valor probatorio, como se ha interpretado por el Sr. Juez de instancia, sino meramente el de que su valor probatorio deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, pfo. 2º LEC).
Tal Dispone art. 326: ' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica '.
Por su parte, el art.268 de la LEC dice'1.Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.2. Si la parte solo posee copia simple del documento privado, podrá presentar esta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265'.
Sobre un caso similar al presente en que se aportaron en un juicio ordinario fotocopias de los pagarés reclamado citamos la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 4-5-2005 que fundamenta'PRIMERO.-Por la parte codemandada apelante se solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, error en la apreciación de la prueba, y aportación de documentos redactados en alemán, infracción del artículo 84 del Código de Comercio(EDL 1885/1)en cuanto al pagaré que se dice extraviado y se aporta fotocopia. SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución de primera instancia apelada que se dan por reproducidos. TERCERO.- En primer lugar debe de señalarse que. es posición doctrinal aceptada que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial - o de terceras personas -testigos, peritos -. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puedes ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos ta l como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC(EDL 2000/1977463).art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
El art. 376L.E.C , establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
2)Valorando las pruebas con su previa revisión, si bien la sentencia apelada, como desestimatoria, no vulnera el art.218 de la LEC y por ello no es incongruente, no se comparte el iter seguido por el juez de instancia al efecto de aquella valoración lo que nos lleva a estimar el recurso al considerar que, la actora sí ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el citado art.217 de dicha LEC y, ello, por las siguientes consideraciones :
-Las fotocopias de los pagarés reclamados en la demanda, a falta de su impugnación, son valorables como prueba documental en su conjunto con las demás pruebas practicadas y según a sana crítica.
-Si bien es cierto que estando en sede de un proceso ordinario la actora ha de adverar el negocio causal a que obedecen tales pagarés y su falta de pago y en la demanda en su conjunto se decía que se interponía al amparo de lo establecido en el art. 1091C.c., al haber incumplido los demandados con ese pago relacionado con un contrato de obra o servicio debido a que la naturaleza de obra realizada dificulta la opción por la resolución de la obligación y la subsiguiente reciprocidad en la restitución de prestaciones, es más cierto que, dicha actora el 10 de abril de 2019 presentó escrito de fecha 8 de abril de 2019, solicitando la subsanación de tal demanda (hecho 1º)explicando que el origen de dichos pagarés y la consecuente deuda por su impago se debía a un préstamo personal de la primera a los demandados, subsanación, y escrito de alegaciones que fueron admitidos por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de mayo de 2019.
-Admitida pues esta aclaración y estando al citado hecho modificado de la demanda, en la vista depuso el testigo Sr. Onesimo, afirmando que le dejó parte del dinero al actor Sr. Jose Pablo, 4000 euros, para que se lo diera a los demandados y por eso estaba interesado en que la Sentencia fuera a favor de éste para poder recuperar algún día su dinero, que vió como éste les prestaba también dinero a dichos demandados en un bar para material odontológico, no recuerda cuanto, y que le dieron tres pagarés.
-También cabe valorar, la Sentencia de 21-5-2019 dictada en el procedimiento cambiario aportada en la Audiencia Previa como doc. 1 del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia, , en la que se condenó a los demandados por el impago de uno de aquéllos tres pagarés, al constar en sus Antecedentes que no se admitió la demanda de la hoy actora por otros dos, que según ésta, son por ello reclamados en la presente, proceso en el que según sus Fundamentos de Derecho, también testificó el Sr. Onesimo diciendo al respecto ' Si partimos de lo anterior, la excepción debe desestimarse pues no cabe duda de que, en el caso presente, no puede concluirse que no existiera causa para la emisión del pagaré; tras la prueba practicada, lo que resulta de la declaración testifical del Sr. Onesimo es que el demandante inicial Sr. Jose Pablo, hizo al demandado inicial, Sr. Carlos Daniel, un préstamo dinerario por importe de 8.000.-Euros .....'.
-Con la anunciada valoración conjunta de las pruebas expuestas cabe concluir con que, la deuda reclamada en la demanda como derivada de un préstamo del actor demandados se ha probado por la actora por el impago por éstos del importe de 2000.-Euros y 5000.-Euros, respectivamente, de 2 pagarés, con fecha de vencimiento 11 de febrero 2018, con Nº NUM000 y NUM001 librados contra su cuenta número NUM002, abierta en la entidad BBVA, oficina sita en Avd. Cortes Valencianas, 41, 46015-Valencia que, presentados al cobro, no fueron atendidos por falta de fondos de ésta, con los consecuentes gastos de devolución que también se reclaman por 347, 24 euros
CUARTO..-Por la estimación total del recurso y la misma de la demanda, se condena a los demandados al pago del principal de 7.347, 24 euros, más los intereses legales en ella postulados desde su interposición según el art.1101 del CC, y al de las costas, sin hacer expresa en relación con las de esta alzada, según disponen sobre éstas, los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en un todo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo la Sentencia de fecha 26-6-20dictada en los autos número392-19por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, resolución que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que, con estimación integra de la demanda, se condena a los demandados al pago de del principal de 7.347, 24 euros, más los intereses legales desde su interposición, y al de las costas, sin hacer expresa de las causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciseis de junio de dos mil veintiuno.