Última revisión
26/06/2000
Sentencia Civil Nº 240, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 547 de 26 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 240
Fundamentos
MUROS.-
Rollo: INCIDENTES 547 /2000
VTA. 20-6-00.-
FECHA DE REPARTO: 15-3-00.-
SENTENCIA Nº 240
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN NUÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUTIVO N° 231/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia DE MUROS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO ADHERIDO DON ANTONIO C, representado por el procurador Sr. Gómez Cortes y de otra como DEMANDADO Y APELANTE LA UNION Y EL F..S.A., representado por el procurador Sr. Glez. Glez. versando los autos sobre JUICIO EJECUTIVO DE LA LEY DEL AUTOMOVIL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS, con fecha 21-1-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución por la cantidad de 2.769.000 pesetas incrementadas en la forma establecida en el Fundamento Jurídico de esta resolución, cantidad esta que ha de ser pagada al actor."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 20-6-00 en cuyo acto los Sres. Fdez. y Eiriz INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción ejecutiva que, al amparo del art° 15 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, y en reclamación de la suma de 3.670.000 de ptas., importe del auto de cuantía máxima dictado por el juzgado de instrucción de Muros, es ejercitada por el actor Antonio C contra la compañía de Seguros La Unión y el F..S.A. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el precitado Juzgado, contra la misma se interpuso el presente recurso de apelación, en que por la entidad interpelada se reproducen las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y compensación de culpas con correlativa aminoración de summa executionis, así como plus petición; motivos de oposición que habrán de ser objeto de pormenorizado e individualizado examen por mor del principio de congruencia derivado del art° 359 de la LEC, manifestación, a su vez, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art° 24-1 de la Carta Magna, recurriendo igualmente por vía adhesiva el actor, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que eleve la suma fijada a su favor en concepto de sanidad de sus lesiones.
SEGUNDO: El art° 1 del Texto Refundido de La Ley de Uso
y Circulación de Vehículos de Motor, vigente en la fecha en que se produjo el
evento dañoso objeto de enjuiciamiento 25 de junio de 1995 ), según la
redacción dada conforme al
TERCERO: Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad de seguros demandada, en virtud del principio del "onus probandi", derivado del art° 1214 del CC, y de la inversión de la iniciativa en el contradictor propia del juicio ejecutivo art° 1463 de la LEC ). La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 ( Ar 3859 ) y 17 de noviembre de 1973 ( Ar 4228 ), la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. Mas en el presente caso de la prueba practicada en las actuaciones no consta sea viable la aplicación de tal excepción.
CUARTO: En efecto, existe una indeterminación sobre la dinámica del accidente, de manera tal que no podemos dar por justificado que tal invasión del carril contrario por parte del actor realmente se produjese, pesando, en este caso, en el proceso la insuficiencia o deficiencia probatoria en la recurrente, al corresponderle, como hemos reseñado precedentemente, sobre tan esencial extremo la carga de la prueba. Y así en la propia sentencia dictada en el juicio de faltas que, por estos mismos hechos se siguió en el Juzgado de Muros, de fecha 30 de diciembre de 1997, se hace constar expresamente que "de lo actuado en el juicio oral no resulta la constatación de la existencia de infracción penal, ya que cada uno de los acusados mantiene que circulaba por su carril, teniendo la misma carga de verosimilitud cualquiera de los relatos referidos, y no quedando vestigios en la calzada que de una manera concluyente determinen el punto exacto de la colisión por raspado y cual de los dos vehículos invadió el carril contrario, debiendo igualmente valorarse la testifical ofrecida por ambas partes, ya que los ocupantes del turismo corroboran lo manifestado por el conductor, y vecinos que llegaron al lugar de los hechos hacen lo mismo con la versión del motociclista. Por tanto, no se puede considerar que se haya articulado prueba de cargo suficiente, que permita deferir a alguno de los inculpados la responsabilidad en la causación del resultado dañoso" ( f 136 ). Realmente la única prueba en la que la apelante construye su tesis absolutoria deriva del apartado "huellas y vestigios" del atestado levantado por la guardia civil de tráfico, en el que se hace constar que "no se observa ningún tipo de huella en la calzada, excepto cristales esparcidos por la misma mayormente concentrados en el carril izquierdo" ( f 158 ), mas es igualmente cierto también que, en el acto del juicio oral, bajo la inmediación procesal, uno de los testigos manifestó que los cristales estaban dispersos por toda la calzada y que fueron barridos por una vecina hacia el lado izquierdo, si a todo ellos unimos que los agentes del referido cuerpo de la Guardia Civil, se personan en el lugar de los hechos sobre unas dos horas después, no cabe dar por demostrada la existencia de la mentada excepción procesal, y con ello tampoco el otro motivo de oposición concerniente a la concurrencia de culpas, pues difícilmente cabe construir la misma cuando se desconoce la concreta dinámica de la colisión, y, por consiguiente, el aporte concausal recíproco en su génesis que no cabe presumir, so pena de consagrar una suerte de distribución igualitaria del daño, cuando se ignore su forma concreta de producción, no fundada en apoyo legal de clase alguna. Siendo precisamente supuestos como el de autos cuando se alzaprima la obligación legal derivada del aseguramiento obligatorio, puesto que la finalidad de la mentada normativa, como se indica en la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, es lograr el resarcimiento a ultranza del perjudicado.
QUINTO: El último de los motivos de impugnación es común, susceptible de un tratamiento conjunto, cual es el relativo a la pluspetición en cuanto al montante diario del día de sanidad ( 241 ), que redujo la sentencia impugnada a la cifra de 899.000 ptas., y cuya elevación se solicita en el recurso de apelación del actor. En el auto de cuantía máxima se fijó por tal concepto la suma 1.800.000 ptas., equivalentes a 7468 ptas diarias, que la sentencia la redujo a la suma antes indicada que supone una cuota por día de curación de 3.730 ptas. En el recurso se insta por la parte actora apelante su elevación a la cantidad de 5.887 ptas., que aparece en el Baremo aprobado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de enero de 1995 de actualización anual de la O.M. de 5 de marzo de 1991 ( BOE 23 de enero ) en atención a la edad de la víctima; pues bien es ésta la suma que se estima procedente por este Tribunal con apoyo en los argumentos siguientes: A) que dicho baremo es orientativo, con finalidad de alcanzar transacciones judiciales, y por consiguiente no es de aplicación obligatoria, así lo estableció el Tribunal Supremo, al interpretar la precitada Orden Ministerial, en la sentencia de 19 de febrero de 1996 ( Ar 1050/96 ) entre otras; no se trata, por lo tanto, de la aplicación del baremo introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues el accidente es anterior a tal data, y las leyes carecen de efecto retroactivo salvo que en ellas se manifieste lo contrario: B) Que la suma solicitada en el recurso entra dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, C) Que por mor del principio de congruencia el Tribunal no puede dar mayor suma que la instada al regir en materia civil el principio de rogación.
En cuanto a la petición del demandado adherido con respecto a los intereses, al no haber sido apelados por la compañía aseguradora, serán los establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la demanda so pena en caer en incongruencia, no olvidemos que la sentencia impugnada omite su declaración en su parte dispositiva.
SEXTO: Por todo ello, procede estimar el recurso formulado por la parte actora por vía adhesiva y desestimar el planteado por la compañía aseguradora, con la natural repercusión en costas derivada del art. 1475 de la LEC.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Antonio C por vía adhesiva, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos elevar la suma a percibir por aquél a cargo de la compañía de seguros Unión y el F..S.A., a la suma de 3.288.767 ptas., con los intereses legales a calcular de la forma solicitada en el fundamento derecho cuarto de la demanda, con preceptiva condena a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada, relativas a dicho recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Unión y el F..S.A., con imposición de las costas del mismo, correspondientes a la alzada.

