Última revisión
03/04/2003
Sentencia Civil Nº 241/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 03 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 241/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100228
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1399
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 630/2002.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodriguez Mira.
Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a tres de Abril de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 241/2003.
En el recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Jover y asistida por la letrado Sra. Poveda Pérez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de modificación de medidas número 1359/2001, se dictó, en fecha nueve de Abril de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jaime contra Dª María Cristina debo declarar y declaro extinguida la obligación del actor de pagar pensión compensatoria a la demandada.
No procede imponer a los litigantes las costas procesales...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 630/2002 , señalándose para votación y fallo el pasado día dos de Abril de dos mil tres.
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia por entender, en esencia, que la pensión de viudedad percibida no destruye el desequilibrio que la pensión compensatoria estaba llamada a remediar , entendiendo que la citada pensión no constituye sino persistencia de pensión ya tomada en consideración, aún cuando en dicho momento era percibida por una hija de la apelante de anterior matrimonio, cuando se acordó que por el apelado le abonara la pensión compensatoria suprimida por la Sentencia de instancia.
En su virtud , interesó la revocación de la Sentencia de instancia y el mantenimiento de la pensión compensatoria a su favor en la cantidad de 60.000 pesetas mensuales.
SEGUNDO: A los fines de una adecuada valoración, procede fijar los presupuestos fácticos más relevantes a tomar en consideración a los efectos de resolver el recurso que nos ocupa.
Así:
- En fecha 20-12-1993, en proceso de separación matrimonial sustanciado entre los ahora litigantes con el número 234/1993 ante el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, recayó Sentencia en la que, como medida complementaria a la separación declarada, se recogía prestación económica a modo de pensión compensatoria con cargo al Sr. Jaime y en favor de la Sra. María Cristina en cuantía de 75.000 ptas/mensuales , recepcionándose en el fundamento jurídico segundo de la citada Sentencia, y a modo de justificación de la citada medida , su procedencia "por producir desequilibrio la presente separación y haber perdido con el matrimonio la pensión de jubilación por muerte del anterior esposo...".
Habiéndose "perdido" por la Sra. María Cristina, en el cese de su percepción, pensión de viudedad asociada al fallecimiento de su anterior esposo Sr. Clemente , y ello con ocasión del matrimonio de los litigantes, se interesó, y fue concedida en fecha 26-7-1984, con efectos económicos desde el 1-1-1984 (primer día del mes siguiente al del matrimonio de la Sra. María Cristina ), pensión temporal de orfandad en favor de los dos hijos mayores de la Sra. María Cristina habidos en relación al primer cónyuge fallecido, y con fecha de cese de 3- 1-1994 y 31-10-1999 en función de la edad de los mismos.
La medida relativa a la pensión compensatoria fue mantenida en posterior proceso de divorcio.
- En fecha dos de Julio de dos mil uno, y en proceso incidental de modificación de medidas , asociado a la reducción de ingresos del obligado a la prestación de la pensión compensatoria, se decretó , entre otras modificaciones afectas a medida complementaria adicional al divorcio, la reducción de la pensión compensatoria reiteradamente aludida a la cantidad de 60.000 ptas/mes , con el sistema de actualización correspondiente.
- Con carácter inmediatamente anterior, y próximo a la fecha de cese de la pensión de orfandad de la segunda hija de anterior matrimonio de la Sra. María Cristina , por esta última - en fecha 5-10-1999- se interesó la rehabilitación de la pensión de viudedad, lo que se llevó a cabo (en el marco de resolución de fecha 14-12-1999, y con efectos económicos retroactivos desde la fecha de divorcio- sin perjuicio de reintegro, y compensación de cantidades percibidas por su hija Antonia durante el periodo afecto a fecha de retroacción hasta fecha de extinción de la pensión de orfandad), así como en su caso incremento relativo a porcentajes vinculados a mejoras por hijos, percibiéndose por la demandante en el marco de lo expuesto, por pensión de viudedad, cantidad superior a los 457 euros/mes por catorce pagas mensuales más 114 ,35 euros (equivalentes a las 19.027 pesetas) en concepto de mejora de hijo/s.
- El hijo mayor de la demandada-apelante tiene declarada, a fecha 2001, y con efectos Administrativos, incapacidad del 65%, percibiendo, al margen de posibles subvenciones, pensión asociada por cantidad no inferior a 240,40 euros ( y ello en el marco de las propias manifestaciones llevadas a cabo, con ocasión de interrogatorio de la parte ahora apelante , en primera instancia).
Así las cosas, apreciada por el Juzgador a quo la existencia de circunstancia que, en el marco de lo establecido en el art. 101 del Cc, habilitaría la supresión de la pensión compensatoria, por la parte demandada-apelante se verifica discusión sobre la base de la consideración de que la existencia de la pensión tomada en cuenta por el Juzgador a quo ya mencionada en su condición actualizada de pensión de viudedad, cualquiera que fuere su calificación cambiante en el tiempo, fue, asimismo , tomada en consideración por el Juzgador a quo con ocasión del proceso de separación, y posteriormente en el marco de la convalidación en el posterior proceso de divorcio por lo que la referida existencia - y persistencia de la misma en su actual configuración-carecería de relevancia a los efectos de determinar la supresión de la pensión compensatoria. Pues bien, dicha circunstancia - exclusión, con ocasión del reconocimiento y fijación de la pensión compensatoria , de la relevancia de la pensión actualmente configurada como de viudedad a los efectos de valoración de la existencia de desequilibrio económico- no solamente no consta adverada en el marco de las actuaciones, sino todo lo contrario en función de lo expuesto en párrafos anteriores (afectos a justificación del reconocimiento de la pensión compensatoria en Sentencia recaída en proceso de separación , convalidada en posterior proceso de divorcio), y ello en un marco en el que, con ocasión de la adopción de medida/s complementarias a la separación matrimonial, y posterior divorcio de los litigantes , existía situación de efectiva pérdida , asociada al matrimonio de la apelante con el apelado, de la pensión de viudedad en su día devengada con ocasión del fallecimiento del anterior esposo- como causante- de la apelante, subsistiendo pensión de orfandad en favor de sus hijos nacidos de anterior matrimonio con eficacia temporal en principio limitada, habiéndose optado por la apelante, próxima a la finalización de la vigencia de dicha prestación, a la rehabilitación de la referida pensión de viudedad - por sí y para sí- , amen del desarrollo de cualesquiera otras gestiones a los efectos de consecución de pensión adicional en favor de su hijo mayor en el marco de la incapacidad asociada a enfermedad padecida por el mismo, sin que sean asumibles criterios de cuantificación de ingresos por la apelante que obvien, entre otras circunstancias, consideraciones afectas al carácter temporal de la pensión de orfandad en el límite inicialmente previsto en relación a los hijos de la apelante en el marco de matrimonio anterior a aquel que vinculó a la misma con el apelado y opción personal de la demandada- apelante asociada de rehabilitación y/o solicitud de pensiones en favor de la apelante y de alguno de sus hijos
Así, atendiendo a la propia naturaleza de la pensión compensatoria no tendente, en si misma, sino a corrección de desequilibrios económicos en los términos expuestos por el Juzgador a quo que no equivalen a igualación de patrimonio y/o situación económica de los (en el caso que nos ocupa) ex-cónyuges (cuya situación patrimonial, más allá de ingresos asociados a prestaciones laborales y/o pensiones, respectivamente , se desconoce al margen de meros apuntes referenciados por la/s partes en el curso de la comparecencia en el incidente), y, tomando en consideración los criterios de justificación en su día base del reconocimiento , y cuantificación de la prestación cuya subsistencia o extinción constituye el núcleo de discusión entre partes, tanto en primera como en segunda. instancia , no cabe sino concluir que la rehabilitación de pensión de viudedad que trae causa de matrimonio anterior de la apelante en relación al contraído con el apelado y que se había visto suprimida en tal consideración con ocasión de este último matrimonio (trocándose en pensión en favor de sus hijos con limitación inicialmente temporal en su vigencia de conformidad con los pasos temporales puestos de manifiesto con anterioridad en este mismo fundamento jurídico), en si misma considerada y puesta en relación con situación determinante de sentencia recaída en proceso de modificación de medidas 610/2000 vinculado a la reducción calificada de notoria entidad de ingresos del ahora apelado, avalan la tesis del Juzgador a quo afecta a la apreciación de causa suficiente a los efectos de estimar la extinción de la pensión compensatoria con cargo al apelado y en relación a la apelante, máxime cuando , como pone de manifiesto el Juzgador a quo, el importe de la referida pensión de viudedad supera el importe de lo que venía percibiéndose por la ahora apelante con cargo al apelado en concepto de pensión compensatoria con lo que de ello se deriva en el condicionamiento de la valoración que, en su día, se verificó al objeto de cuantificación del desequilibro económico entre cónyuges compensable.
Es en base a todo lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, con correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo expuesto en el art. 398 de la L.E.C., procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Jover, en nombre y representación de Dª María Cristina - asistida por la letrado Sra, Poveda Pérez-, contra la sentencia dictada, por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante , con fecha nueve de Abril de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
