Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Civil Nº 241/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 288/2005 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 241/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100363

Resumen:
03065370072006100363 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 241/2006 Fecha de Resolución: 18/05/2006 Nº de Recurso: 288/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 241/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Esteban , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica, y dirigida por el Letrado Sr Guillem Ramis, y como apelada la parte demandada, el Taller de Cerrajería Cejoma S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, con la dirección del Letrado Sr Sanchez Butrón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 218-2.002, se dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sra. Cases Botella, en nombre y representación de Esteban , contra, TALLER CERRAJERIA CEJOMA S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 288-2.005 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Mayo de 2.006 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el presente caso, la razón esencial que lleva a la desestimación de la demanda , igualmente en esta alzada, radica en la falta de prueba suficiente sobre los hechos de la demanda. Porque es preciso partir de la inexistencia de albaranes de entrega de la mercancía que se dice suministrada, lo que hace que la valoración de la prueba haya de ser prolija y detallada.

En cuanto a los motivos de recurso, uno a uno han sido ya objeto de estudio muy detallado en la sentencia apelada. Así sucintamente constando que la parte actora realizó otros trabajos para la mercantil demandada , el poseer un plano de la ubicación de los chalets , donde señala se suministró el material y se hicieron las obras, no acredita los hechos de la demanda. Las facturas que presenta la actora de haber recibido suministros de Comercial Vipla S. A., aunque señale el recurso que solo son suministradores de Climalit, no acredita tal circunstancia que tal mercancía fuera destinada a las obras de la parte demandada, dado además que no todos los materiales , cuyo importe se reclama coinciden con los que se dicen servidos. Igualmente la carta de reclamación del letrado de la parte actora, no por el hecho de no ser contestada por la parte demandada , puede valorarse como un reconocimiento de hechos, cual pretende el recurso. Por último la Sala se remite a la valoración judicial de instancia en cuanto a la diferente forma de conformar las facturas, en lo que atañe a la determinación de los momentos de ejecución de los trabajos. Todas estas razonables dudas sobre la prueba de la parte actora llevan a la desestimación del recurso de apelación, por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de fecha 7 de Enero de 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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