Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Civil Nº 241/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 413/2005 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 241/2006

Núm. Cendoj: 39075370022006100203

Núm. Ecli: ES:APS:2006:811

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se ejercita acción de deslinde, por lo que, comprobada la confusión de linderos en el punto de colindancia entre la finca de la actora y la finca de los demandados, resulta imperativo establecer la línea divisoria, y ello ha de hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 384 y concordantes del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00241/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 413/05

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 241/06

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dos de mayo de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1.205 de 2004, (Rollo de Sala número 413 de 2005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander , seguidos a instancia de Dª Eugenia contra D. Ángel Daniel y Dª Laura, sobre acción reivindicatoria, deslinde y amojonamiento.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Ángel Daniel Y Dª Laura, representados por el Procurador D. Fernando García Viñuela y asistidos por el Letrado D. Severino García Posada; y parte apelada Dª Eugenia, representada por el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales y asistida por el Letrado D. Guillermo Nalda Condado.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Dª Eugenia, debo declarar y declaro el derecho de propiedad o dominio de la actora sobre el terreno hoy ocupado por los demandados, D. Ángel Daniel y Dª Laura, que se concreta en los 524,08 metros cuadrados a que se hace referencia en el dictamen pericial unido como documento nº 14 de la demanda, condenando a los citados demandados a la devolución de la posesión del mismo así como a la práctica del deslinde y amojonamiento, que deberá practicarse en ejecución de sentencia si mantuviera contienda entre los interesados y tomando en todo caso como base de le ejecución el dictamen y los planos acompañados como documento nº 14 de la demanda; y condenando igualmente a los demandados a la demolición y retirada, a su costa, de cualquier obra o construcción realizada sobre dicho terreno de la parte actora, al objeto de dejar el mismo en la situación en la que se encontraba previamente; e imponiendo las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 24 de abril, quedando pendiente de resolver.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: Se reproduce, con carácter previo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ha de ser rechazada, con íntegra remisión a los razonamientos jurídicos incorporados a la sentencia combatida.

Tampoco concurre el vicio de incongruencia "extra petita", ya que se advierte una sustancial coincidencia entre el contenido del suplico de la demanda y los pronunciamientos que se incorporan al fallo judicial, tal y como ordena el art. 218 de la L.E.Civil .

Se hace preciso recordar, al socaire de los argumentos impugnatorios, que la acción reivindicatoria, al igual que la acción declarativa, conlleva la exigencia de una justificación y reconocimiento del dominio, diferenciándose de la anterior en que también va dirigida a obtener la recuperación de la superficie detentada por parte del demandado, por lo que la declaración de propiedad y la demolición del muro levantado dentro de la finca de la demandante no son sino lógica consecuencia de los efectos jurídicos inherentes a su estimación.

SEGUNDO: Se impugnan en el recurso las conclusiones valorativas obtenidas por el juzgador de instancia.

A este respecto, es preciso tener en cuenta que se ejercita acción de deslinde, por lo que, comprobada la confusión de linderos en el punto de colindancia entre la finca de la actora y la finca de los demandados, resulta imperativo establecer la línea divisoria, y ello ha de hacerse de conformidad con lo dispuesto en el art. 384 y concordantes del Código Civil .

El juzgador de instancia obtiene sus conclusiones, en relación a la extensión y delimitación de las fincas, a partir del contenido del único informe técnico obrante en las actuaciones (que es el emitido por el perito de parte) como no podía ser de otra manera, ya que el art. 385 de la norma civil dispone que la práctica del deslinde es necesario atender con carácter prioritario a los títulos existentes, en tanto en cuanto determinen el límite y área perteneciente a cada condueño.

Dichas conclusiones se impugnan en el recurso alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, error que no concurre, teniendo en consideración que la práctica de un informe técnico de medición topográfica era esencial para la resolución de la cuestión controvertida, y teniendo en cuenta que la razonable estimación que de su contenido realiza el juzgador "a quo" no puede ser suprimida y sustituida para "acomodarse" a la interesada y sesgada versión que el recurrente obtiene de otros diversos, y menos idóneos, medios de prueba, como son las poco consistentes manifestaciones de los testigos que han depuesto, cuyas explicaciones resultan objetivamente insuficientes para obtener convicción sobre la preexistencia de un amojonamiento anterior marcado, según se dice, por un pozo.

Por otra parte, la sola circunstancia de que este procedimiento haya venido precedido de la unilateral ejecución de un muro delimitador por parte del ahora demandado, también resulta expresiva de la existencia de esta manifiesta confusión de linderos, que es la que se erige en presupuesto de aplicación del referido art.385.

Conviene recordar que la prueba pericial está sometida a las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 de la L.E.Civil ), es decir, a la prudente apreciación del juzgador de instancia, por lo que no concurriendo arbitrariedad o burda equivocación, no puede tildarse de errónea la motivada decisión sustentada en la lógica y coherencia del dictamen del perito.

Por lo demás, la legitimación activa "ad caussam" de la demandante resulta incontestable desde el momento en que el mismo dictamen pericial pone en evidencia que la porción de terreno reivindicada sed encuentra dentro del perímetro de las fincas registrales 18.796 y 18.500.

Por tanto, deben permanecer inalterados los hechos probados incorporados a la resolución combatida.

TERCERO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel Daniel y Dª Laura, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander , que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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