Última revisión
18/06/2007
Sentencia Civil Nº 241/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 228/2007 de 18 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 241/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100261
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00241/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2007
NÚMERO 241
En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 228/2007, en autos de Modificación de Medidas nº 424/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Laviana, promovido por DON Luis Antonio , demandante en primera instancia, contra DOÑA Lidia , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Laviana dictó Sentencia con fecha quince de febrero de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Luis Antonio contra Lidia , debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Junio de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la petición de modificación de medidas definitivas aprobadas en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Laviana, el 13 de mayo de 2.003 y ratificadas por esta misma Sección en la de 24 de octubre de 2.003.
Recurrida la sentencia por D. Luis Antonio , parte demandante, el recurso se centra en la misma petición de la demanda, a saber, la supresión de la pensión compensatoria que, en cuantía del 15% de los ingresos netos mensuales ha de abonar a su ex-esposa, o subsidiariamente su limitación temporal a dos años; argumentando en apoyo de sus pretensiones los mismos motivos esgrimidos en la primera instancia.
SEGUNDO.- Según dispone el artículo 101 del Código Civil , el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó; por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona. Según el apelante la causa que concurriría en el caso de autos sería la primera de las indicadas, y ello por entender que hay razones suficientes para considerar que se ha producido la desaparición del desequilibrio económico que justificó su concesión.
De un lado considera que se ha producido un empeoramiento de su situación, ya que después de la separación y el divorcio ha contraído nuevas obligaciones económicas. De otro lado apunta que, teniendo en cuenta la edad de la apelada al tiempo de la separación, treinta y dos años, así como que en la actualidad cuenta treinta y nueve años y que lleva seis percibiendo la pensión compensatoria, ha tenido la posibilidad de adquirir una formación profesional suficiente que le permita acceder a un puesto de trabajo y reequilibrar así su situación económica.
Respecto del primero de los argumentos esgrimidos es cierto que el apelante ha contraído nuevas nupcias con otra mujer, quien ha aportado al matrimonio una hija, fruto de una relación precedente, que en la actualidad cuenta con diecisiete años, hecho que sin embargo no cabe considerar como modificación de la situación anterior al divorcio, pues en la sentencia dictada por esta sección el 24 de octubre de 2.003 , se apreciaba la concurrencia de esas circunstancias, entendiendo que no quedaba acreditado que esas dos personas dependieran económicamente del allí apelante, que era la misma persona que recurre ahora. A ello hemos de añadir que la joven de diecisiete años percibe una pensión de alimentos de 150€ mensuales que abona su progenitor y respecto de su madre, no queda debidamente acreditada su incapacidad laboral, pues el hecho de padecer fibromialgia no es enfermedad suficiente para inhabilitar para el trabajo, de hecho no se le ha reconocido minusvalía alguna.
Mayor relevancia que los hechos anteriores alcanza el que el apelante ha tenido un nuevo hijo el 12 de marzo de 2.005, descendencia a la que ha de prestar las atenciones y cuidados necesarios estando obligado a su manutención. Y si bien es cierto que la asunción de una nueva obligación no es determinante de la inmediata exoneración de las obligaciones contraídas precedentemente, no cabe ignorar que se trata de una nueva carga a tomar en consideración, junto con las demás circunstancias concurrentes.
Respecto a la asunción de otras obligaciones patrimoniales tales como la necesidad de abonar la hipoteca contraída para la adquisición de una vivienda, lo que le supone una cuota mensual de 642'77€, hemos de tener en cuenta que esa necesidad deriva no tanto de la adjudicación de la vivienda familiar a la ex-esposa y la hija, como de la liquidación de la sociedad de gananciales existente con aquella, y en la que el ahora apelante percibió una compensación económica de más de dos millones de pesetas, al quedarse la mujer con la vivienda. En cuanto al préstamo financiación que está pagando en cuantía de 229'91 euros, se trata de una obligación que ha contraído voluntariamente el apelante y cuya asunción se justifica en la medida en que pueda atenderla sin desentenderse de las restantes obligaciones.
TERCERO.- En lo que asiste la razón a la parte apelante es en el hecho de que la pensión compensatoria tiene como finalidad el paliar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio implica para uno de los cónyuges frente al otro y fundamentalmente en relación a la situación de la que gozaba constante matrimonio. Por ello es de esperar, en función de las particulares circunstancias del beneficiario de la misma, que el transcurso del tiempo permita reequilibrar esa situación, y por ende que desaparezca la causa que motivó su concesión. Es evidente que no se encuentra en la misma situación una persona de sesenta años que se separa después de una prolongada convivencia marital y con la vida dedicada en exclusiva al cuidado de la familia, cuyas posibilidades de acceder a un puesto de trabajo son mínimas, que la situación de una joven, que se separa después de una convivencia matrimonial limitada a unos pocos años, y que goza de ciertas expectativas laborales. Por ello que la determinación de un alcance temporal en la duración de la pensión compensatoria debe fijarse en función de las concretas circunstancias del caso.
En el supuesto de autos la apelada se trata de una mujer de treinta y nueve años que se separa a los treinta y dos, después de una convivencia marital de nueve años y que queda al cuidado de una niña de ocho años. Hablamos de una persona que durante el matrimonio permaneció dedicada al cuidado de la familia, de tal manera que la separación matrimonial efectivamente le irrogaba un desequilibrio económico, ya que en aquel momento sus posibilidades de acceder al mercado laboral eran restringidas, en particular teniendo en cuenta que la hija era pequeña y exigía bastantes cuidados y dedicación temporal.
En la actualidad han transcurrido seis años desde la separación, la hija tiene catorce años y hablamos de una niña que goza de autonomía tanto para la realización de la vida cotidiana como para su deambulación. La madre empieza a tener mayor disponibilidad horaria y puede intentar acceder a un puesto de trabajo, si bien no cabe pretender que lo consiga de forma inmediata. En esas circunstancias se entiende procedente el mantenerle la pensión compensatoria, pero limitada temporalmente a un periodo de cuatro años, a partir de esta sentencia, tiempo que se considera suficiente, de manifestar un mínimo interés la apelada, para su incorporación al ámbito laboral con criterios de cierta estabilidad. Obtención de una actividad laboral que no debe verse obstaculizada por las dolencias que presenta la apelada, controladas médicamente y que en ningún caso le suponen el reconocimiento de una minusvalía o incapacidad laboral.
CUARTO.- La estimación del recurso justifica que no se haga especial pronunciamiento en costas de la apelación por aplicación del artículo 398 nº 2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número uno de Pola de Laviana en el Juicio de Modificación de Medidas definitivas 424/06. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de limitar a cuatro años, computados a partir de esta sentencia, el periodo en el que el apelante ha de seguir abonando la pensión compensatoria, estipulada en la sentencia de separación y ratificada en la de divorcio, a Doña Lidia , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
