Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Civil Nº 241/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 175/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 241/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 241

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

APELACION ROLLO 175/07C

JUICIO EJECUTIVO 664/05

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra el Auto dictado en autos de Juicio Ejecutivo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA

FIJA, representada por la Procuradora Dª. Dolores Reinoso Álvarez y asistida del Letrado D. Juan Aparicio Hormigo; siendo parte

apelada D. Juan , representado por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza y asistida

del Letrado D. Alfonso Salido Freyre.

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó Auto el día dos de Octubre de dos mil seis , cuyo Fallo literalmente dice, " Se desestima el recurso de reposición interpuesta por el Procurador Sra. Reinoso contra providencia de fecha 6 de Junio de 2006, cuya resolución se confirma. ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre por la parte ejecutada la decisión de la juzgadora, adoptada mediante providencia de fecha sea de Junio de dos mil seis, de tenerla por no opuesta a la ejecución, una vez pasado el plazo de diez días que se le otorgó por providencia de fecha cuatro de Abril anterior para que la procuradora acreditara la representación que decía ostentar al presentar escrito de oposición. Alega la parte apelante infracción de los artículos 231 de la ley procesal civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en definitiva el artículo 24 de la Constitución, al entender infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio; FJ 2 .º), esto es, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991, FJ 4.º )» (STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivadsa y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio; 115/1990, de 21 de Junio, y 199/1991, de 28 de octubre ).

En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» (S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» (S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ).

En el presente caso, y teniendo en cuenta que era un defecto subsanable, la juzgadora dio un plazo a la parte demandada para aportar el poder que acredite su representación, y pasan dos meses y la parte no subsana el defecto, por lo que nos parece evidente que la única solución era la adoptada por la juzgadora. El Tribunal Constitucional, reiteradamente ha distinguido entre requisitos subsanables e insubsanables. En la primera categoría se incluye el advertido en esta causa, y si es cierto que cuando no hayan sido subsanados, tras haberse dado posibilidad para ello, podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a tutela judicial efectiva ( STS, 178/1988 y 133/1991 ), y si bien no es menos cierto que esta posibilidad de subsanación debe hacerse, sentencia de 22 de febrero de 1999 , en sentido flexible y favorable al derecho a la tutela de quien acude al proceso, debemos tener en cuenta en el caso de autos que la parte pasan dos meses sin presentar el poder y cuando lo hace no alega nada sobre su retardo, siendo así que nos encontramos con que termina aportando una copia que perfectamente pudo tener en su poder en el tiempo otorgado, y si no lo presentó debemos entender que fue por pura desidia.

Es necesario tener en cuenta que las normas procesales y en su conjunto la Ley procesal, como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de 2 de octubre de 1986 , es un gran sistema de garantías, pero no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes, por ello ha de evitarse todo formalismo entorpecedor en el proceso y de ahí que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1991 :

"Si el órgano judicial no posibilita la sanación de un defecto procesal subsanable e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que estas responden, habrá cerrado la vía al proceso o al recurso de manera incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", lo que conlleva a que dichos principios se conviertan en elementos instrumentales para hacer eficaz ese derecho fundamental, se trata de que la forma sea garantía de la certidumbre jurídica tanto para el juez, las partes, los terceros y para el mismo objeto litigioso, pero en su carácter instrumental, no como requisito de su eficacia, porque en tal caso se desprende de su finalidad y se convierte en una sanción y por tanto en un fin que provoca la negación de la tutela judicial efectiva. Y en el presente caso la juzgadora ha cumplido escrupulosamente tal doctrina, puesto que dio un plazo para dar por subsanado el defecto y además no lo dio por no subsanado no en cuanto cumplió el plazo que dio sino hasta que no pasaron dos meses, por lo que mayor benevolencia no se puede pedir.

Por ello, procede desestimar el recurso, teniendo en cuenta que además no se sostiene jurídicamente la comparación que pretende hacer el recurrente entre el plazo que s ele concedió, plazo procesal y que debe ser cumplido en tanto y en cuanto afecta a un plazo preclusivo que hace decaer el derecho a oponerse en el presente caos, y el plazo que al final tuvo el actor para subsanar su defecto, el cual solo indicia en cuanto al tema de que tuviera que iniciar un proceso, pues la acción la seguía teniendo vigente y por tanto ejercitable, cosa que no ocurre con la oposición para la que la parte ejecutada tenía un plazo fijado por la ley, y cuyo incumplimiento hace decaer su derecho.

SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada,

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Dolores Reinoso Álvarez, en nombre y representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASGEUROS A PRIMA FIJA, contra el Auto dictado el dos de Octubre de dos mil seis en el Juicio Ejecutivo 664/05 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE el mismo, condenando a la parte recurrente al pago de las cvostas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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