Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Civil Nº 241/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 180/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 241/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100218

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:704

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00241/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2007

SENTENCIA Nº 241

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 410/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Trece de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Jesús Carlos mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el Letrado D. Carlos Alonso Rueda, y como demandada apelante Dª Estíbaliz mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Carmen López de Quintana Sáez y defendida por la Letrada Dª Elena Cortejoso Rodríguez; sobre divorcio contencioso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de Noviembre de 2.006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dª Estíbaliz , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído en Valladolid el día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1.- A partir de este momento, y durante un año, la cuantía actualizada a fecha de hoy de la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de separación en 240,53 euros se reducirá en un 25%, reduciéndose cada anualidad otro 25% hasta su completa extinción en un plazo de cuatro años. 2.- Queda extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija Cristina. 3.- Se prorroga un año mas la pensión de alimentos a favor de la hija María del Pilar, momento a partir del cual quedará extinguida. Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas." Con fecha 2 de Enero de 2.007 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice así: "Debo completar y completo la sentencia dictada el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis en el procedimiento de divorcio número 410/06 seguido en este mismo Juzgado añadiendo a la misma la precedente fundamentación jurídica y en el Fallo la siguiente medida: 4- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal a la madre y a la hija María del Pilar hasta que se liquide la sociedad de gananciales, respetando en todo caso el plazo de un año durante el cual la hija mantendrá su derecho a percibir alimentos, a no ser que anteriormente la misma se independice económicamente y/0 deje de residir en el domicilio".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. López de Quintana en representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN".

Fundamentos

PRIMERO.- La esposa recurre la sentencia y alega como primer motivo la nulidad de actuaciones por la falta de comparecencia de su esposo en la segunda sesión del juicio. Ninguna nulidad cabe declarar porque no se ha producido efectiva indefensión, pues la falta de presencia, el silencio de la parte al contestar al interrogatorio o las respuestas evasivas que pueda dar tiene su cauce de valoración en lo dispuesto en el apartado 2 del art. 752 o en el apartado 3 del art. 770 de la L.E.Civil , y ningún precepto establece la nulidad por la falta de comparecencia de una de las partes, cuyas consecuencias están previstas legalmente sin que entre ellas se contemple la nulidad de actuaciones.

Critica igualmente la decisión judicial de reducir gradualmente la pensión compensatoria hasta su supresión total. Hemos de reconocerle en ese punto la razón pues los documentos obrantes a los folios 149 y 213 referidos a los ingresos del esposo, certificados por su empresa, correspondientes a los últimos años y las declaraciones de la renta desde el año 2001 evidencian que su poder adquisitivo se ha mantenido. Tampoco ha variado la situación laboral de la recurrente respecto a la existente al tiempo de la separación pues en el convenio regulador (folio 22) ya previeron los cónyuges, para reconocer el desequilibrio económico que a la esposa le suponía la separación, que se encontraba trabajando o pudiese trabajar en el servicio doméstico. Por tanto no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias respecto de las tenidas en cuenta al tiempo de la separación sin que puedan considerarse como tales el que las hijas hayan alcanzado la mayoría de edad y en el caso de la mayor se haya independizado, pues tales acontecimientos eran previsibles. No puede considerarse como circunstancia que haya variado el que legislativamente se haya consagrado la posibilidad de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria pues esta contingencia ya había encontrado reconocimiento en numerosas resoluciones judiciales antes de la reforma legal. El cambio sustancial ha de referirse a circunstancias fácticas de los miembros de la unidad familiar. Uno de los factores, concretamente el primero que menciona el precepto, para determinar el derecho al percibo de la pensión en el art. 97 del Código Civil son los acuerdos a que hayan llegado los cónyuges y el plasmado en el convenio regulador confeccionado al tiempo de la separación es inequívoco sobre el reconocimiento a la esposa del derecho al percibo de pensión compensatoria. Las circunstancias económicas de los litigantes no han variado comparándolas con las de entonces y en consecuencia debemos mantener la pensión compensatoria en los mismos términos del proceso de separación con las debidas actualizaciones al momento presente.

Como ultimo motivo de desacuerdo con la sentencia expresa el relativo a la limitación temporal que se hace de la asignación del uso del domicilio familiar en su favor hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Nada debemos reprochar a tal pronunciamiento pues responde al reiterado criterio de esta Audiencia, como el mantenido en nuestra sentencia de 24 de Abril de 2007 de que la asignación de la vivienda familiar responde al concepto de cubrir el interés familiar más necesitado de protección (art. 103 2ª del Código Civil ). Que se utilice tal expresión (necesitado) implica y supone la existencia de una necesidad, que no podemos admitir en una unidad familiar como la de los litigantes en el que las hijas están independizadas económicamente. Una totalmente y la otra manteniendo la pensión alimenticia por un período temporal de un año. Tales circunstancias, han de llevar a la consideración de que no tenga que soportar exclusivamente uno solo de los cónyuges las consecuencias económicas de la crisis familiar cuando el patrimonio común permite cubrir con suficiencia los intereses de ambos.

SEGUNDO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las cotas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L. E. Civil .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, en fecha 24 de Noviembre de 2006 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el siguiente particular:

1) Mantenemos la pensión compensatoria de que venía disfrutando la esposa en los mismos términos fijados en la sentencia de separación con la debida actualización a fecha de esta resolución

Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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