Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 241/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 230/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 241/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00241/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/08
Asunto: VERBAL 639/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.241
En Pontevedra a diez de abril de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 639/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 230/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª Lorenza, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: Dª Blanca, D. Luis Pablo, representados por la procuradora Dª MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistidos del letrado D. JOSE MANUEL NIETO RAMILO, sobre negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 15 octubre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Marcos B. Varela García-Ramos, en nombre y representación de D Lorenza, contra D Blanca y D. Luis Pablo, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Lorenza, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante actora Dª Lorenza se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 639/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas sobre ejercicio de acción negatoria de servidumbre de desagüe. Alega a su favor, que los demandados aprovechando las obras de acondicionamiento de la carretera por el término de Mondariz instalaron dos tubos por los que se evacuan las aguas pluviales que caen sobre su finca directamente, habiendo incurrido la juzgadora a quo en un evidente error en la valoración de la prueba al sostener lo contrario. Pericialmente está acreditado que los demandados vierten sus aguas pluviales en el cauce de riego que posteriormente riega la finca de la actora. No es la Administración la causante de que se haya producido el desagüe indebido sino que se limitó a canalizar las aguas y los demandados a hacer un desagüe ilegal.
Dª Blanca y D. Luis Pablo se oponen al recurso aduciendo que ni ha instalado tubos que desembocan en la arqueta construida por la Diputación al arreglar la carretera, ni las aguas pluviales discurren por el predio de la actora. El riego no se halla o discurre sobre la propiedad de la finca de la actora, que linda con camino por el que discurre el riego. Las aguas terminan en un cauce propiedad de la Diputación.
SEGUNDO.- Se ejercita por la actora una acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales -que no residuales en esta alzada- contra los demandados alegando que los mismos han procedido a conectar dos tubos en una arqueta construida por la Diputación de Pontevedra con motivo de la ejecución de la carretera, y por la que discurre un cauce de riego que linda con su finca, a través de la cual entra en el fundo de la actora que como predio sirviente redistribuye el agua a otras fincas rústicas y a la vez que se sirve de él. La realidad de los hechos sobre el terreno rebela la existencia de un predio en medio después de la pista asfaltada, la de D. Juan Pablo.
Se funda su demanda en el Art. 586 y 348 del C. Civil. El primero de los preceptos se refiere al desagüe de edificios con arreglo al cual, el propietario está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
El mentado precepto ha establecido un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto al agua procedente de las lluvias y que caiga sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudique los predios colindantes. Ya decía Manresa que en realidad no es una servidumbre el exigir a un propietarios que al usar de su fundo no perjudique el fundo vecino, tampoco una limitación legal del dominio sino sólo una concreta asignación del área de poder atribuida al dueño de un edificio, que no podrá exceder de su propio suelo, obligándole a construir sus tejados de modo que las aguas pluviales caigan en él; y aún así la caída de aguas pluviales en su propio suelo se obliga a recogerlas de manera que no causen perjuicio al predio contiguo. En suma se prohíben dos cosas: a) la invasión del terreno ajeno con el alero de los tejados, o que, aún construido éste en terreno propio, las aguas pluviales caigan directamente o por conducciones al predio colindante, siendo totalmente indiferente que se cause perjuicio o no; b) que aún recogiendo las aguas en terreno propio, ha de realizarse lo necesario para evitar al fundo contiguo todo perjuicio, lo que esencialmente se refleja en la obligación de darle posterior salida a la vía pública, que a estos habrá de entenderse en los mismo términos que en el Art. 584 .
Por último sobre este precepto conviene precisar que resultaría de aplicación aún cuando los predios estuvieran a diferente altura, por el inferior no está obligado a soportar las aguas del tejado del edificio construido en el superior pues la llamada servidumbre natural de aguas a que se refiere el Art. 442 no tiene nada que ver con las aguas pluviales recogidas con intervención del hombre en los tejados y las cuales no implican corriente natural de aguas.
La prueba practicada en autos evidencia la inexistencia de perjuicio alguno así como de cualquier gravamen no amparado por la ley. En efecto:
D. Jose Pedro, perito de la actora manifestó: el tubo recoge aguas de Dª Blanca ajenas al cauce de riego y su arqueta. Recoge aguas pluviales de la vivienda, la esquina sureste de la vivienda de la demandada, pero también de sótano, patio con algunas dudas. La finalidad del tubo es llevar al cauce de riego aguas que no son de riego. La finca de los demandados no está cerrada. El cauce de riego, según consta en este informe pericial se ve perjudicado porque el cauce afectado "tiene la evidente función de servir de riego a numerosas fincas que va atravesando, destino para el cual quedan inservibles las aguas de dicho cauce tras mezclarse en la arqueta con las residuales provinientes de la vivienda de la demandada, debido fundamentalmente no ala materia orgánica que se pueda verter en el agua residual, sino básicamente a todos aquéllos productos químicos que se suelen realizar en las distintas labores a realizar en una casa". A su juicio el desagüe de las aguas pluviales no pueden caer por otro sitio habida cuenta de la inclinación del terreno.
El perito de los demandados Sr. Ramón emite su informe con arreglo al cual determina que la finca de Dª Blanca linda con la carretera, la cual en 2004 fue objeto de una obra de adecentamiento por la Diputación y la propiedad tiene una fosa séptica, la cual recoge las aguas residuales de la vivienda la cual ubica en el croquis. La arqueta fue adecentada durante la obra de la carretera por la Diputación en el mismo lugar que ya existía, que se limitó a encauzar las aguas que llegaban a la primitiva arqueta. Las aguas residuales de la demandada se encuentran canalizadas en una fosa séptica, de tal manera que por la arqueta de litis no discurren tales aguas residuales.
TERCERO.- A la vista del anterior conjunto probatorio considera la Sala la inviabilidad de la demanda a todas luces. En primer lugar porque no se dan los presupuestos para la aplicación del Art. 586 , todo lo contrario, los predios no son colindantes y el lugar donde se vierten las aguas no es al predio de la actora sino a la vía pública donde siempre existió una arqueta de recogida que las encauza a un riego que fluye a cielo abierto al predio de la actora y de este predio a otros. En segundo lugar, el fundamento de la demanda era -fundándose en el evidenciado erróneo dictamen del Sr. Jose Pedro- que se vertían aguas residuales de la casa de la actora a la arqueta de la que se servían para el riego los predios inferiores, era el tramo 8-1 de su plano por el que presuntamente circulaban pluviales pero estaba cerrado.
Inexplicablemente el Letrado apelante recurre la Sentencia aún pesar de que había quedado probado que discurrían aguas limpias y transforma en esta alzada el pedimento inicial de perjuicio por aguas que no sirven para regar por desagüe de aguas pluviales que ningún daño, ni siquiera por la vía del Art. 1902 que consagra el principio de "naeminen laedere".
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Lorenza representada por el Procurador D. José Marcos Benito Varela García -Ramos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 639/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
