Última revisión
24/11/2008
Sentencia Civil Nº 241/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 270/2008 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 241/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00241/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2008
SENTENCIA Nº 241
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000270 /2008, en los que aparece como parte apelante demandado D. Carlos Miguel representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. JESÚS BERNARDO SAEZ GALVEZ, y como apelado demandante ARIDOS ANTOLIN SA representado por el procurador D. IGNACIO VALBUENA REDONDO, y asistido por el Letrado D. DARIO FUERTES CAVERO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Ignacio Valbuena Redondo, actuando en nombre y representación de ARIDOS ANTOLIN S.A. frente a don Carlos Miguel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado a abonar a la actora la suma de 4.520,51 euros más la cantidad que se determine por resolución firme por intereses gastos y costas derivados del procedimiento ETJ 655/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia; las costas se imponen a la demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por D. Carlos Miguel se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 19 de noviembre.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandado D. Carlos Miguel recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda ejercitada contra el por la mercantil ARIDOS ANTOLIN S.A. en reclamación de cantidad por su responsabilidad como administrador de la sociedad ENGYNERIA Y CONSTRUCCIO BARCELONA 2003- S.L. y condena a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 4,520,51 Euros mas la cantidad que por intereses, gastos y costas se determine por resolución firme en el procedimiento ETJ 655/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Palencia. Alega como motivos, con carácter previo, las excepciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda ( falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa y pasiva, cosa juzgada material y litispendencia); pluspetición al estarse reclamando cantidades al día de la fecha que no so liquidas, vencidas ni exigibles; y errónea fundamentación del fallo que pronuncia. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda imponiendo las costas a la demandante.
Se opone al recurso la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia pronto permite adelantar la total desestimación del recurso por inconsistencia de todos y cada uno de los motivos que plantea.
El motivo por el que reproduce todas las excepciones alegadas al contestar la demanda debe ser rechazado. Con carácter previo conviene hacer dos consideraciones, una es que la sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento sobre dichas excepciones, por lo que el recurrente en su escrito de preparación de recurso debió citar o expresar la resolución judicial que resolvió tales excepciones, pues es en este trámite procesal y no en el posterior de la formalización del recurso , donde debe quedar fijado y delimitado el ámbito y objeto del recurso de apelación, según claramente resulta de lo estatuido en el artículo 457.2.4 relación con 465.4 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el escrito de preparación los únicos pronunciamientos impugnados fueron los contenidos en los fundamentos jurídicos I a IV de la sentencia dictada si como su fallo en los que como ya dijimos nada se argumentaba ni resolvían sobre las excepciones alegadas en el escrito de contestación. Lo fueron por resolución dictada en el acto de Audiencia Previa de fecha 5 de marzo de 2007 ; y la segunda consideración es que el recurrente se limita a reproducir nominalmente cada una de las excepciones y a pedir que la Sala vuelva a pronunciarse sobre las mismas, olvidando que el verdadero objeto y finalidad del recurso de apelación es combatir e impugnar la resolución judicial dictada en la instancia formulando alegaciones y argumentos que evidencien un posible error o equivocación judicial.
En todo caso y por agotar la cuestión, la decisión judicial adoptada en relación con cada una de tales excepciones, debe ser totalmente confirmada. Así brevemente y por lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque el recurrente parece confundir el ejercicio de dos acciones que son bien distintas, la acción contractual de reclamación de cantidad ejercitada frente a la mercantil administrada por el, y la acción individual de responsabilidad del administrador por deudas sociales que es la que aquí se ha ejercitado, habiendo establecido la ley y proclamado reiteradamente nuestra jurisprudencia que a este respecto existe solidaridad entre la sociedad y los administradores y entre ellos mismo ( p. e. Sentencias de 1 y 26 de marzo de 2004, 3 de abril de 2006 , etc). En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva porque se trata de una cuestión estrechamente ligada con el fondo y la concreta acción que aquí ha sido ejercitada que no es la misma sino claramente distinta de la que fue objeto del otro procedimiento mencionado por el recurrente. La excepción de cosa juzgada porque entre uno y otro procedimiento no existe, entre otras, la identidad objetiva que exige el artículo 222.1 de nuestra LEC . Y por ultimo, la excepción de litispendencia porque se pretende sustentar en la existencia de un procedimiento penal ya sobreseído y que se siguió por unos hechos presuntamente delictivos- apropiación indebida y estafa, que nada tiene que ver con los que sustentan las acciones civiles de responsabilidad que aquí han sido ejercitadas e incluso la denunciante, ahora demandante, se había reservado el ejercicio de acciones civiles.
TERCERO. En cuanto al resto de los motivos, el recurrente se le limita a criticar los fundamentos de la sentencia, que motivan la estimación de la demanda, con dos breves y genéricos argumentos; uno, que el juzgador hace una prolija y extensa argumentación jurídico, jurisprudencial sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores, a favor y en contra del demandado y que por ello mismo, su fallo debió ser absolutorio y no condenatorio; y otro, que la sentencia invierte indebidamente la carga de la prueba quebrantando los principio procesales del articulo 217 de la LEC .
Ninguno es de recibo. Por una parte, no ofrece ningún dato ni argumento concreto en orden a justificar esa crítica, es decir, el porqué la extensa fundamentación judicial ( que no hace sino analizar con buen sentido, la viabilidad jurídica de las distintas acciones ejercitadas por la actora en su demanda, previa exposición y sistematicación de las normas y jurisprudencia aplicable) debió llevar al juzgador a una conclusión distinta de la alcanzada. Y por otra, no tiene en cuenta que el único y verdadero fundamento que motiva el fallo condenatorio dictado, descansa en el convencimiento judicial, tras valorar el resultado probatorio obtenido en el procedimiento, de que el demandado, en cuanto administrador de la sociedad ENGYNERIA I CONSTRUCCIO BARCELONA 2003 S.L. se halla incurso en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 105 de la LSRL , ( en igual sentido los artículos 260.1.3º y 262 LSA ) por haber incumplido del deber a promover la ordenada disolución y liquidación de la sociedad cuando existía causa legal para ello (artículo 104 LSRL ) ya que como bien declara la sentencia apelada ha quedado acreditado el cierre de facto de dicha empresa, al estar completamente sin actividad comercial, e incluso reconoce el propio demandado, no tiene oficina o establecimiento alguno abierto al público, carece igualmente de solvencia y patrimonio conocidos ( admite el propio demandado en las diligencia penales la inexistencia de inmobilizado ) para poder afrontar el pago de las muchas deudas que mantiene entre ellas la que aquí es reclamada, no se han presentado ni depositado las cuentas en el Registro Mercantil desde su constitución y las únicas confeccionadas no aparecen firmadas por el Administrador ni aprobadas por la Junta de Socios y por último, el demandado no ha presentado libros ni soporte documental alguno de las citadas cuentas a pesar de haber sido requerido para ello por el Juzgado a instancia de la parte actora, lo que fácilmente le hubiera permitido demostrar que el neto patrimonial de la sociedad superaba la mitad del capital social.
El principio de la inversión de la carga probatoria que con razón aplica la sentencia apelada vista la conducta procesal mantenida por el demandado, no viene sino a reforzar el valor del resto de las pruebas con las que ha quedado sobradamente acreditados los hechos determinantes de la responsabilidad del demandado como administrador de la sociedad antes citada, a saber, que esta sociedad desde hace tiempo se halla incursa en causa de disolución, al menos en dos de los supuestos previstos en el articulo 104.1 de la ley 2/1995 de 23 de marzo , (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ( c) y existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social), por lo que el demandado estaba obligado a promover la ordenada disolución y liquidación de la misma a fin de salvaguardar los intereses y derechos de los terceros en el patrimonio social, habiendo incurrido, al no haber actuado así, en el supuesto de la llamada responsabilidad por deudas sociales regulado en el mentado articulo 105.5 LSRL(262.5 LSA), supuesto que como ya dijera esta Audiencia en anteriores resoluciones ( p. e. Sentencias de .12.3. l994;11.7.1996 ,23.1. 1997 o 18.3.1997; 25- 2-1998 y la mas reciente de 5 -12-2005 ) se configura como una responsabilidad cuasi-objetiva, legal o de sanción de modo que se impone al administrador por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello y no esta subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido "añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales".
CUARTO. Por ultimo en cuanto al motivo referida a la posible pluspetición y carácter ilíquido de la deuda, debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores. Los intereses y costas reclamados son conceptos directamente derivados y generados por la deuda social contraída para con la actora y por la el administrador debe responder solidariamente y si bien actualmente no se encuentran liquidados, sin embargo pueden ser fácilmente determinados y cuantificados aplicando sencillas operaciones aritméticas y las bases que la propia sentencia señala, (artículo 219 LEC ) al remitirse para ello a las resoluciones judiciales firmes que a este respecto recaigan en el procedimiento de ejecución seguido contra la sociedad deudora ante el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Palencia ( ETJ 655/2005 ). Debe entenderse por ello, al igual que lo hace el Juzgador de la Instancia, que estamos ante una estimación total de la demanda y no meramente parcial, y que por consiguiente, las costas deben ser impuestas a la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el articulo 394. LEC
QUINTO. Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 398 y 394 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2007 dictada en Juicio Ordinario 599/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 12 de Valladolid.
CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas originadas por esta apelación .
en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

