Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Civil Nº 241/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 238/2009 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 241/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100244

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:988


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 241

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de El Puertote Santa María.

AUTOS: Juicio Ordinario Nº 591/2007.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 238/2009.

En Cádiz a quince de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 591/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, en la instancia parte demandada, siendo parte apelada la entidad REALE Seguros Generales S.A., defendida por la Letrada Doña Raquel García Pérez, en la instancia parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 12 de febrero de 2009 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo Ferry Martínez, en nombre y representación de REALE Seguros Generales S.A. bajo la dirección jurídica de la Letrado Dª Raquel García Pérez, contra Sevillana ENDESA, representada por el Procurador D. Ángel María Morales Moreno, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jaime Jiménez Mateo, condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de cuatro mil setenta y un euros con setenta céntimos ( 4.071,60 ? ), más los intereses legales y al pago de las costas procesales

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la apelante. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la votación y fallo, llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de ENDESA Distribuidora Eléctrica S.L.U y solicita su revocación al objeto de que se dicte otra que absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda por los motivos que se exponen en su escrito.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia combatida y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por la aseguradora actora es la de subrogación en los derechos de su asegurado, prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , al haberle indemnizado los perjuicios que el 18 de julio de 2007 sufrió por los daños en la depuradora de la piscina y motor de la bomba situados en el jardín de su vivienda, sita en la c/ Acacias nº. 3 de El Puerto de Santa María, viéndose afectado el motor de dicha depuradora, que se había conseguido reparar y el clorador salino, que hubo de ser sustituido, afección que también tuvo el motor de la bomba del pozo. La causa invocada era la alteración de corriente eléctrica - subida de tensión - suministrada por ENDESA, presentando póliza del contrato con su asegurado, dictamen pericial confeccionado por Don Juan , Factura de la empresa "Electrorebobinados Jerez", por 4.071,60 euros ( cantidad que reclama ), confeccionada por Don Matías que fue quien acudió al domicilio del asegurado para comprobar los daños, finiquito del abono al Sr. Pedro y justificante de reclamación a ENDESA.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre reclamaciones por daños por el suministro de electricidad, debiendo dejar sentadas previamente unas premisas, antes de entrar sobre el fondo. Así en la propia Sentencia que cita la apelante de 2 de febrero de 2009 ( Rollo nº. 546/2008 ), dijimos:

"Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida sobre la distribución de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la referida Ley . A su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Asimismo, también hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 ( Rollo 206/2008 ), que "es cierto que en la actualidad el Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16 , en general "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".

Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución. Recordemos que esa situación es la que eventualmente puede darse cuando se interrumpe y reanuda el suministro".

TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, la parte apelante sostiene que ha habido incorrecta aplicación de determinada normativa por la Juzgadora a quo ( aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y aplicación del Reglamento Electrótécnico para Baja Tensión ) y error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado el nexo causal, ofreciendo su valoración sobre la que se dice prueba pericial, que no es tal a su entender.

Sobre las alegaciones y pruebas de ENDESA las recoge la Sentencia expresando aquélla que no se acredita con la documentación aportada la subida de tensión denunciada, no habiendo quejas de los de la zona nada más que la del asegurado Sr. Pedro , del hecho de que solo se vieran afectados los motores descritos y no otros eléctricos de la vivienda, así como que no hubiera dicha subida de tensión en las instalaciones de la demandada, como también las alegaciones del técnico de ENDESA de que no tuvieran obligación de vigilar la salida en media-baja tensión por no serles exigida por la Administración y la normativa contenida en el RD 1955/2000, RD 842/2002 e Instrucción Técnica Complementaria BT-23, descartando la Instrucción Complementaria MIBT047 por las razones que apunta.

Sin embargo, en el Fundamento Jurídico Tercero aplica la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que no resulta de aplicación por los fundamentos antes expresados, debiendo estarse a lo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en cuyo artículo 5 se proclama que quien reclama por un producto defectuoso ha de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad.

Referente a los daños, el Dictamen Pericial de Don Juan debe descartarse porque está basado en las referencias que le dio Don Matías , empleado de "Electrorebobinados Jerez", con títulos de FP II y de Instalador. El último citado acudió al domicilio del asegurado llevándose los motores que reparó, habiéndolos enviado a fábrica por si la garantía cubría la avería, afirmación que no concuerda bien con lo alegado por él mismo de que los motores llevaban mucho tiempo montados. No revisó la instalación particular de la vivienda, suponiendo que estaría bien, sin que la subida de tensión que entiende como causa del daño la explique adecuadamente (no se dice la clase y marca de motores, sus antigüedades, protecciones con las que contaran, piezas averiadas... ), solo que la avería estaba en dicha zona. Entendemos que siendo de cargo de la entidad demandada la prueba no solo de la realidad del daño sino también la del nexo causal, la examinada resulta insuficiente, siendo estimada sin motivación bastante por la Juzgadora a quo frente a la prueba aportada de contrario que si bien alguna por estar por ella confeccionada no pueda dársele gran relevancia, si es significativo el hecho de que solo se vieran afectados los motores que se afirman y no otros aparatos de la vivienda, como también que ningún vecino perteneciente a la misma línea hubiera denunciado en la fecha de los hechos haber tenido alguna avería.

Por ello, que proceda estimar el recurso, con revocación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuando a costas, se imponen a la parte demandante apelada las de la instancia, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciendo especial imposición de las de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley antes citada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de El Puerto de Santa María, en el juicio ordinario Nº. 591/2007, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, resolviendo en su lugar absolver a la recurrente de los pedimentos de la demanda contra ella formulada por REALE Seguros Generales S.A., al desestimar la misma, a la que se imponen las costas de la instancia..

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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