Última revisión
26/06/2009
Sentencia Civil Nº 241/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 211/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 241/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 211/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES
Procedimiento: nº 296/2007
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 241 / 2009 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintiseis de junio de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MERCA AGRICOLA S.L, representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA
REYNER y defendida por el Letrado D. JOSEP SALA DILME.
Ha sido parte apelada D. Mariano Y SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado el primero por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido por el Letrado D. ANTONIO SEGURA ALVAREZ y la segunda por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Mariano contra MERCA AGRICOLA S.L y SABADELL ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Angeles Martín Fernández en nombre y representación de D. Mariano contra la entidad Merca Agrícola S.L. y contra el Grup Assegurador Sabadell, debo condenar y condeno a la entidad Merca Agrícola S.L a abonar a la actora la cantidad de 6930,90 euros, más los intereses legales
Debo absolver y absuelvo a la entidad Grup Assegurador Sabadell de todos los pedimentos formulados en su contra".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de junio de dos mil nueve.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandada Merca Agrícola S.L. se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales, art. 12, 225.3, 227.1, 231 y 416.1.5ª LEC y arts. 9.1, 117.1 y 24.1 CE , generadores de eventual indefensión al existir un defecto legal en la ampliación subjetiva de la demanda, lo que impidió la construcción completa de la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
Dicho motivo debe ser rechazado porque tratándose de una especialidad la apelación por infracción de normas procesales, que obliga en el escrito de interposición a citar las normas infringidas y señalar la indefensión si se produjo, acreditando además, haber denunciado oportunamente la infracción en caso de haber tenido oportunidad para ello, art. 459 último inciso de la LEC , se da la circunstancia de que siendo el trámite de la audiencia previa aquel en el que se han de resolver las cuestiones procesales que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, en la Audiencia Previa de 9 de abril de 2008 no se denunció el defecto legal en la ampliación subjetiva de demanda, art. 416.1.5º LEC , por lo que no se puede ahora plantear como óbice procesal que avale una nulidad de actuaciones, que no fue denunciado en el momento que debió hacerse.
Por otra parte, reclamándose una responsabilidad en base al vínculo contractual existente entre las partes derivado del depósito de la caravana para hivernaje en las instalaciones de la parte demandada, no se aprecia la necesidad de llamar al proceso con carácter inexcusable a la compañia aseguradora de la demandada, a la cual no ha de afectar necesariamente la sentencia que recaiga en este proceso, sin perjuicio en su caso del ejercicio de las acciones de repetición, derivadas de la relación aseguratoria entre la demandada y su Compañia de Seguros, a la que la sentencia recaida sólo produciría efectos indirectos o reflejos, que no justifican su llamada al juicio, pues dependerá su responsabilidad de las circunstancias pactadas en la correspondiente póliza de seguros y del contrato de seguro concertado entre la demandada responsable del daño y su aseguradora, relación a la cual es ajena la parte demandante que no tiene por que llamar al juicio con carácter necesario a dicha aseguradora; SSTS. 2 abril 2003, 22 abril 2005, 21 marzo y 4 septiembre 2006, 24 enero 2007 , entre otras. Argumento este que se utiliza como complemento del anterior, ya suficiente para rechazar sin mas la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales.
SEGUNDO.- La alegación de falta de fundamentación jurídica de la Sentencia debe ser igualmente rechazada porque en ella se identifica la acción objeto de demanda, la relación entre las partes como incardinada dentro del contrato de depósito, reforzada por la situación de acceso exclusivo de la parte demandada al recinto donde se dejó la caravana, el cual quedaba abstraido del acceso y disposición de terceros y estaba destinado al depósito y consevación de este tipo de objetos; y cita los preceptos de aplicación al caso, cumpliendo así con las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación que disciplina el art. 218 LEC .
TERCERO.- La infracción por aplicación indebida de los arts. 1766 en relación con los arts. 1101 y 1103 del Código Civil debe ser igualmente rechazada porque no cabe duda de que nos encontramos ante una situación que guarda particular analogía con el contrato de depósito, por el que se recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo esencial a esta relación contractual innominada y atípica pero con gran afinidad con el contrato de garaje, la obligación de custodiar y devolver lo que se recibió.
Si lo contratado es el "Hivernatge" de la caravana por un precio, en un lugar vallado y cerrado, para cuyo acceso se necesita una llave de la cual sólo dispone la parte demandada en cuyo recinto se deja la caravana, debe tenerse presente por aplicación de la teoría de la combinación, el tipo o tipos contractuales más afines para la solución del caso, manteniendo reiterada Jurisprudencia, SSTS de 2 julio 1973, 1 febrero 1994 y 22 octubre 1996 entre otras, que pese a no tratarse exactamente de un depósito, su afinidad con dicho contrato es tan acusada que el titular del recinto donde queda cerrada la caravana, queda obligado a prestar servicios de custodia con conjunción de elementos de culpa contractual y/o extracontractual que le obligan a desplegar la debida diligencia en la custodia y conservación de la cosa. De ahí que al haber sido la caravana sustraida del establecimiento de hivernaje, ha surgido la obligación del titular del mismo de asumir la responsabilidad derivada de una negligente guarda y por ello son de aplicación los preceptos citados, independientemente del precio estipulado de 266,80 euros por el invierno 2005-2006, que en ningún caso se ha demostrado sea inferior o desproporcionado respecto al precio del "Hivernaje" que cobran otras empresas o negocios que se dedican con carácter principal o complementario a dicha actividad.
Por eso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en que además la demandada tiene suscrita una póliza de seguros en que el riesgo asegurado es el de "Pupilaje y almacen de caravanas y embarcaciones de terceras personas", cubriendo la responsabilidad civil de la explotación, no cabe duda de que no nos encontramos ante la modalidad del denominado contrato de estacionamiento, o de cesión de uso de un espacio, sin actividad de custodia, que excluiría la aplicación del art. 1766 , como pretende quien recurre, porque efectivamente va incluida dicha obligación conforme a la naturaleza de lo pactado, art. 1258 del Codigo Civil .
Como ejemplo del criterio de las Audiencias Provinciales en casos similares de desaparición o daños en caravanas depositadas, baste citar las Sentencias de la A.P. de Cádiz, Secc. 5ª de 19-6-2007; A.P. Alicante, Secc. 7ª, de 26-4-2005; A.P. de Tarragona, Secc. 1ª, de 19-10-2001 .
CUARTO.- Por último, que la Sentencia no se haya pronunciado sobre la eventual reponsabilidad directa de la Cia. de Seguros, responde a que no se solicitó por la parte demandante su condena al pago, sin que en la audiencia previa de 9 de abril de 2008 se planteara el defecto formal en la ampliación de la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, art. 416.1.5ª , de manera que si nunca se solicitó la condena al pago, no tenía por qué condenarse al pago a la entidad aseguradora, ni podía condenarse so pena de incurrir en incongruencia; y ello sin perjuicio de las acciones que la asegurada pueda ejercitar frente a la aseguradora recabando la responsabilidad, que se regirá en cualquier caso por las relaciones contractuales estipuladas, a las que es ajena la parte actora perjudicada.
Consecuentemente no ha de entrar la Sala en el análisis del último motivo del recurso que no ha sido objeto del presente procedimiento, procediendo sin otros argumentos la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Mª. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de MERCA AGRICOLA S.L, contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 6 de FIGUERES dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 296/2007, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
