Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 241/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 365/2008 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 241/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100521
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19789
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00241/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a cinco de junio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ seguido entre partes, de una como apelante TURBO TRAFIC, S.L., representada por el Procurador Sr. Mateo Herranz, y de otra, como apelado CONFORCLIMA CLIMATIZACION INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por CONFORCLIMA CLIMATIZACIÓN S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Julia Parra Reaño, contra TURBO TRAFIC, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Ruiz Jiménez; y en consecuencia debo condenar a TURBO TRAFIC, S.L. abonar a la actora el importe de 4872 euros; más el interés legal de esta cantidad a contar desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por TURBO TRAFIC, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opone. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento reclama la actora la cantidad de 4.872 euros, más sus intereses legales, como importe del aparato de aire acondicionado instalado a la demandada y que la misma no habría abonado pese a las reclamaciones extrajudiciales realizadas y el tiempo transcurrido desde la instalación.
La demandada se opuso a la demanda manteniendo en esencia que el aparato instalado sería inadecuado por su tamaño, lo que provocaría la existencia de dos alturas en el techo y la imposibilidad de abrir una ventana, así como que la instalación no estaría terminada, ni se habría advertido de la necesidad de contratar un trifásico, no habiéndose podido utilizar la instalación y habiéndose causado daños en el inmueble por lo inadecuado de los cálculos de la actora.
La juez de instancia tras valorar la prueba practicada estima correcta la instalación e injustificado el impago por lo que estima la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación de haber valorado la juzgadora erróneamente la prueba practicada toda vez que la actora no habría elaborado presupuesto alguno, ni habría llevado a cabo correctamente la instalación, ni habría subsanado las deficiencias advertidas, reseñando la parte aquellos datos puestos de manifiesto por la prueba que habrían de llevar a una solución distinta a la alcanzada por la sentencia.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."
En el presente caso no se observa que la juez de instancia haya valorado erróneamente las pruebas, que sus razonamientos sean incompletos, omitan el resultado de algún medio probatorio, o contradigan alguna de las pruebas practicadas; antes al contrario la sentencia ofrece una motivación adecuada que pondera las alegaciones de las partes y el resultado probatorio en forma que ahora se comparte.
TERCERO.- Habiendo existido entre las partes un contrato de arrendamiento de obra por el cual la actora habría instalado el aparato de aire acondicionado objeto del pleito, la cuestión jurídica a dilucidar es si la demandada ha de abonar el importe de los trabajos realizados o si puede rechazar este pago por el cumplimiento defectuoso de la actora.
Toda la tesis alegatoria del recurso se sustenta en señalar unos hechos según los cuales la actora, sin presupuesto previo ni otro encargo que el de instalar un aire acondicionado que se viera lo menos posible desde la calle, habría llegado al local en que habría de colocarse, tomar las medidas que le pareció, instalar un aparato compacto no solicitado y de precio superior al verbalmente pactado, causado daños en el local, y dejado instalado sin funcionar y en defectuosas condiciones un aparato que por su tamaño no cabe en el local, ante lo que se habría solicitado verbalmente su retirada.
Tal expresión respecto de los hechos no resulta sustentada por la prueba llevada a cabo, y en algunas cuestiones se opone incluso a la normalidad de las relaciones comerciales.
De un lado no puede darse al arrendatario de la obra la facultad que le otorga la parte, pues ello se opone a la más elemental normalidad; debe tenerse en cuenta que se solicitó la instalación de un aparato compacto, "que no se viera por fuera" según expresión del representante legal de la demandada en el acto del juicio, que es lo que se instaló, siendo así que este tipo de aparatos tiene un mayor tamaño y resulta de más difícil instalación, como asimismo se reconoció en el juicio; se trata además de una instalación que exige retirar parcialmente la escayola del techo para introducir el aparato, en una operación que dura horas y que se lleva a cabo sin que se manifieste disconformidad ninguna en ese momento ni en momentos posteriores a la instalación.
De otro lado no se ha llevado a cabo prueba alguna técnica que permita sustentar la defectuosa instalación o la falta de funcionamiento por problemas derivados de la misma, cuestiones que no pueden colegirse de las fotografías aportadas, por más que en alguna de ellas se observe el referido aparato a la vista, con sus tubos y soportes; esta cuestión de clara afectación estética es propia de este tipo de instalación cuando la maquinaria no cabe por entero en el hueco de la escayola cual aquí ocurre, y la solución es realizar una nueva escayola que tape la maquinaria, lo que no consta fuera obligación de la actora. De igual modo el hecho alegado de que este tipo de máquina necesite una instalación eléctrica trifásica no implica una defectuosa colocación sino que ha de llevar a realizar esta instalación.
La instalación sin disconformidad, la ausencia de prueba de defectos, y el silencio de la demandada durante los meses siguientes sin llevar a cabo el pago reclamado ni manifestar oposición alguna, lleva a considerar ahora adecuada la respuesta de instancia que, con desestimación del recurso, ha de mantenerse.
CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la apelante las costas causadas en la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de TURBO TRAFIC S.L., contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
