Sentencia Civil 241/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 241/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 118/2009 de 11 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 241/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100341

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00241/2009

Sentencia Número: 241/09

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a once de junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 196/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 118/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª Juana representada por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Paloma Hernández Zamarreño. Y como demandado-apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día diez de Noviembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de Dña. Juana , la Compañía Aseguradora Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Teresa Castaño Domínguez, y en su virtud CONDENO a dicha aseguradora a que abone a la actora la suma reclamada de tres mil euros (3.000,00 euros), más los intereses de demora del art. 20 de la LCS de dicho principal desde la fecha del accidente, hasta la de efectivo pago del mismo. Y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida en el sentido de desestimar la demanda con respecto del importe fijado por los días de incapacidad plena y de incapacidad parcial solicitados por la parte actora con respecto de los días correspondientes al periodo de la recaída, es decir, desde el 15 de abril de 2004 al 7 de julio siguiente, así como a los 30 días siguientes (por incapacidad parcial), es decir, se deduzca de la cantidad reclamada la suma de 1.562,85 euros, así como se declare no haber al pago de los intereses, con imposición de costas en primera instancia a la parte actora al haber actuado de mala fe, reclamando cantidades que, a tenor de la póliza, no le corresponden; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo, además, las costas de esta segunda instancia a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Junio de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó íntegramente la demanda, se alza la aseguradora demandada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., como apelante, e interesa la revocación de la sentencia del Juzgado, en el sentido de que se deduzca de la cantidad reclamada, y concedida, la suma de 1.562,85 euros, y no se dé lugar al pago de los intereses ex art. 20 LCS .

Fundamenta su petición, la apelante, en dos principales motivos: Infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro e Infracción al contenido de la póliza suscrita entre las partes. Motivos que, en realidad, engloban una sola cuestión, cual es si la sentencia de instancia ha tenido en cuenta (entiende la apelante que no), el objeto asegurado y los límites de la misma, en concreto cuando la póliza suscrita, alude a lo que debe entenderse por incapacidad plena y por incapacidad parcial.

SEGUNDO.- Sabido es, a este respecto, que frente a las denominadas cláusulas o condiciones generales en los contratos de seguro, caracterizadas, al incluirse en meros contratos de adhesión por estar al margen de la discusión precontractual de las partes, viniendo preestablecidas por el asegurador, con el control y vigilancia del Estado, se alzan las condiciones particulares, adaptables a las circunstancias de cada asegurado y redactables de común acuerdo, y en cuanto tales sometidas a la normativa general de los contratos.

Ahora bien, la aprobación por el Estado de las obligaciones generales de dichas pólizas o contratos de seguro, no impide la aplicación a ellas de las normas de los contratos y en particular de los arts. 1254 y 1261,1º del Código Civil , como ha declarado reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla contenida en el art.1288 del Código Civil , en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, que en este caso sería el asegurador (STS 3-2-89 y 4-7-97 , entre otras).

Por otro lado, nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen ciertas cláusulas del condicionado general, las cuales para ser eficaces han de ser específicamente aceptadas por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . (STS. 17-7-93 y 11-11-97 ). La consecuencia de esta distinción es relevante, ya que la delimitación objetiva del riesgo, que puede ser opuesta al perjudicado pro el asegurador, conlleva, la no exigencia de aceptación de la expresada cláusula, por escrito, tal y como sería necesario, a tenor del art. 3 LCS, para el caso de cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Así lo dice la STS de 16-2-92 , al manifestar que "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito, que impone el art. 3 LCS , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a aquellas que son limitativas de derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia, - de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro."

TERCERO.- Dicho lo anterior, resulta, en el caso que nos ocupa, que la determinación del riesgo se contiene en el certificado individual de seguro de accidentes, -comercialmente, se denomina "El seguro de mi familia"-, contratado por la actora, en cuya página 2 de las Condiciones particulares se señala, como riesgo cubierto "la incapacidad temporal por accidente... plena, sin hospitalización,... y parcial, por día... hasta 30 días máximo."

A su vez, dentro de las condiciones generales de la póliza, al referirse a la incapacidad plena, se dice: "entendiéndose así mientras el asegurado guarde cama o no pueda salir de su domicilio, por prescripción facultativa...", y al referirse a la incapacidad parcial que "pudiendo el asegurado hacer salidas de su domicilio, pero sin reintegrarse a sus ocupaciones habituales, por prescripción facultativa...".

Es claro, por lo expuesto en el fundamento anterior, que el sentido de las cláusulas antedichas es inequívocamente delimitador del riesgo, con las consecuencias que ello entraña.

De ahí que habiendo concedido la sentencia de instancia una cantidad por concepto de incapacidad plena sin hospitalización y otra por incapacidad parcial, a la actora, de resultas del accidente sufrido por ésta, y negado por la aseguradora recurrente que el periodo considerado para indemnizar, -denominado segundo periodo o de recaída-, pueda ser englobado dentro de dichos conceptos, según vienen establecidos en la póliza de seguro, la cuestión a dilucidar sea, precisamente, si la decisión adoptada en la instancia es correcta o no. Para ello, habrá que estar, evidentemente, tanto a las estipulaciones de la póliza, como a las circunstancias concretas concurrentes en el propio supuesto planteado.

CUARTO.- En lo que atañe al tema de la incapacidad plena, -se han concedido, en tal sentido, 85 días por la sentencia de instancia-, opone la apelante que no puede establecerse un periodo de 85 días como incapacidad plena para la actora por el hecho de que fuera el tiempo en que ha durado la rehabilitación, pues el hecho de estar en rehabilitación no es un riesgo que esté cubierto por el seguro.

La cuestión, sin embargo, no es susceptible de plantearse en los términos literales en que lo hace la recurrente. Lo cierto es que no estamos ante una situación nueva, si no ante un segundo periodo, ante una recaída, que ya tuvo su fase anterior, en la que se produjeron relaciones entre las partes. La definición que se contiene del concepto tratado, en las condiciones generales de la póliza, requiere de una interpretación, pues los parámetros a que se remite, no tienen, desde un punto de vista médico, una significación clara y unívoca, que permita, sin más, incluir o excluir la indemnización solicitada.

En esta sentido, la interpretación la ha hecho la propia aseguradora demandada, ya que en el primer periodo lesivo, reconoció la existencia de incapacidad temporal de la actora, ofreciéndole una cantidad de 1.532,12 euros, (la sentencia de instancia indica al respecto: "si bien si tenemos constancia que la ofertada suma correspondiente al primer periodo de incapacidad engloba 80 días de incapacidad plena sin hospitalización..."), debido a que la actora recibió tratamiento consistente en inmovilización del pie izquierdo, primero con una férula, después con yeso completo, para terminar con la prescripción de una cuña externa y rehabilitación durante veinte sesiones. Si ello fue así, no es de recibo ahora que por recaída de la lesión y por un tratamiento consistente en intervención quirúrgica, colocación de escayola con ayuda de dos bastones para no apoyar el miembro operado, y rehabilitación de la que sale con balance articular completo para la flexión dorsal y plantar, pero con limitación de los últimos grados de inversión eversión, - tratamiento, que como es de ver, en nada se diferencia, cualitativamente hablando, al recibido en el primer periodo de baja-, se diga que la incapacidad por la que solicita indemnización no responde a lo previsto en la póliza de seguro contratada. La realidad es que no hay diferencia entre una fase y otra, y así debe ser constatado aquí, so pena de incurrir en incongruencia entre lo aceptado en la primera etapa lesiva, (y concedido, consecuentemente,) y entre lo pedido para las lesiones de la segunda fase. Se desestima, pues, el motivo alegado.

Desde otro punto de vista, referente a la oscuridad o ambigüedad de la cláusula en la que se definen las incapacidades plenas, la solución también sería la antedicha, en tanto que las consecuencias de tal oscuridad o ambigüedad le serían achacables a la parte que propició las mismas, que no es otra sino la propia aseguradora.

QUINTO.- Por lo que concierne a la incapacidad parcial, la pretensión opuesta para su exclusión no puede ser aceptada, al seguir vigentes los mismos argumentos ya aducidos en la instancia para no dar lugar a la pretensión de la ahora recurrente.

En efecto, malamente, se puede determinar si el periodo de incapacidad parcial, -del que no hay duda está limitado a un máximo de 30 días-, ya se agotó en la cantidad ofertada por el primer periodo, cuando persiste la falta de desglose de tal cantidad; falta, que por no suplida, impide, también en esta alzada, determinar la cuestión que plantea la recurrente.

SEXTO.- Por último, la procedencia del pago de intereses ex art. 20 LCS , es indiscutible. Lo fundamenta perfectamente la juzgadora "a quo", en el fundamento tercero de su resolución, en el que, incide, en la circunstancia de que ni siquiera abonó el importe mínimo, que desde su posición, le podía corresponder a la actora asegurada.

SÉPTIMO.- Se desestima, por consiguiente, el recurso de apelación, en base a las razones expuestas, lo que a su vez conlleva que las costas procesales de la presente instancia se impongan, conforme al art. 398.1 de la L.E.C ., a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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