Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 157/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 157 (121) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1710/09

JUZGADO Instancia num. 1 Alicante

SENTENCIA Nº 241/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante con el número 1710/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Nieves , representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Manuel Lobatón Espejo; y como parte apelada la parte demandante, D. Luis Manuel , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Jesús Caro Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Luis Manuel , que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1710/09 , se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª: Mª Jesús Caro Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Manuel frente a Dª. Nieves representada por D. Vicente Miralles Morera y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.955,45 euros más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer expresa condena en costas.".

Solicitada aclaración por la representación legal de la parte actora, en fecha 9 de diciembre de 2009 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro que sí procede parcialmente la aclaración solicitada por la Sra. Caro Rodríguez y así, en el fallo, deberá figurar que el demandado ha de abonar a la parte actora la cantidad de 6.955,45 euros, más el IVA al 16%".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 25 de marzo de 2010 donde fue formado el Rollo número 157/121/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- A la pretensión deducida en la demanda por el Letrado reclamante de condena a la demandada del abono del precio de los servicios profesionales prestados con ocasión del encargo relativo al estudio, examen y revisión de un contrato de arrendamiento y de opción de compra previamente redactado por la demandada, le ha seguido la Sentencia objeto de impugnación por la demandada. En dicha resolución la Juez de instancia, tras fijar como hechos probados, 1) que fue la parte demandada quien redactó el contrato original, solicitando la intervención profesional del letrado para su revisión, 2) que a consecuencia de dicha tarea se elaboraron varios borradores incorporando tanto las correcciones solicitadas por el comitente como consideradas por el letrado como necesarias y convenientes para completar el contrato y 3), que el resultado de dicho desempeño fue la elaboración de un contrato de arrendamiento y opción de compra que venía a diferir sustancialmente del borrador redactado originalmente por la parte demandada, decíamos, tras fijar estos hechos, la Juez concluyó sobre la primera de las cuestiones que se le habían planteado que en la contestación a la demanda, que la tarea profesional lo había sido en relación a dos contratos, autónomos entre sí, uno de arrendamiento y otro de opción, aunque se contuvieran en un único documento y, en cuanto a la segunda cuestión de las formuladas, que se traba de una mera revisión de contrato si bien, en relación a la opción, con modificación sustancial del borrador, de modo tal que la norma aplicable era el art. 12 del baremo con arreglo al cual por la revisión de contratos ya redactados dará lugar a percibir Honorarios por un importe del 15% de los correspondientes a la redacción de aquellos. Si como consecuencia de la revisión se modificare sustancialmente el contenido del original revisado, el porcentaje ascenderá al 50%, norma que aplicada en atención a aquellos criterios y en relación al artículo 11 del citado baremo -redacción de contratos simples, de práctica usual en los despachos, no especialmente complejos-, venía a considerar que respecto del arrendamiento era aplicable el primer inciso, mientras que al de opción, era de aplicación el segundo de los criterios -50% del criterio de redacción de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del baremo-.

Pues bien, a tales conclusiones hace oposición la parte demandada en su recurso de apelación donde plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de debida preparación conforme la previsión del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuanto al fondo, si se trata o no de un único contrato, opción esta última que defiende la recurrente y, en segundo lugar, la aplicación del baremo en función de los criterios que considera oportunos, es decir, único contrato y, alternativamente, simple revisión o modificación sustancial.

SEGUNDO.- Constituye el objeto de nuestro primer razonamiento la cuestión de índole estrictamente procesal planteada en la oposición al recurso de apelación por el Letrado demandante dado que, de estimarse, sería motivo de desestimación del recurso de apelación.

Plantea en su oposición el letrado actor, la falta de preparación del recurso de apelación conforme a los requerimientos legales del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, la preparación del recurso que se contiene en el escrito de 18 de diciembre de 2009 no es ortodoxa, cuando menos en la comparativa con el artículo 457 párrafo quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a establecer la forma exigida a dicho escrito. Sin embargo, cuando literalmente señalada el apelante que por auto de fecha 11 de diciembre del actual, se me ha dado traslado para que a partir de dicha fecha y por término de cinco días, pueda interponer el Recurso de Apelación correspondiente; y es por lo que, a través del presente escrito me ratifico en nuestro escrito del pasado 27 de Noviembre sobre "Preparación del Recurso de Apelación", conforme al 457 de la L.E.C. lo que hacía era mostrar su disconformidad, aunque equívocamente, con la Sentencia dictada en este procedimiento. Esa oposición, implícita a lo que constituye el objeto del proceso, afectando al contenido nuclear del fallo de la instancia, enlaza con lo que constituye la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal cuestión pues, como se recordará, la STC de 15 de diciembre de 2003 señalaba que la expresión de la voluntad de recurrir resulta suficiente para que el Tribunal a quo disponga de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv . Por tanto..., la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla.

En conclusión, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, pudiendo en consecuencia entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- Como hemos señalado, cuestiona la parte apelante que estemos, como sostiene la resolución impugnada, ante dos contratos y no solo uno, el de arrendamiento con opción de compra. Argumenta que los servicios solicitados lo eran para la revisión de un contrato mixto, atípico e independiente, contrato único, de modo que solo cabe minutar por un contrato de alquiler con opción de compra y no por dos contratos.

En lo supuestos de arrendamiento con opción de compra la solución normal es la de decantarse por la unidad de relaciones que se dan entre las partes contratantes porque esta es la solución que se deriva del sentido lógico, del substrato económico y de la utilidad práctica ya que los contratantes por regla general, tienen un interés en la unidad contractual, que el ordenamiento jurídico considera merecedor de tutela, en especial si se tiene presente que las relaciones jurídicas se dan entre las mismas partes contratantes, recaen sobre la misma finca y se establece un término común de duración y es fundamentalmente en una misma causa mixta o compleja, formada por la unión de dos formas contractuales que abogan la tesis de la unidad de contrato por el hecho de que ambas formas contractuales se encuentran ligadas en todas sus vicisitudes; porque en consideración a la finalidad que se persiguen con los contratos de referencia, parece evidente que si el contrato de arrendamiento fuera nulo, esta nulidad se extendería a la opción de compra porque en la intención de los contratantes hay unidad económica con el contrato de arrendamiento y por tanto, si durante la vigencia de la opción de compra se ha resuelto el contrato de arrendamiento, este hecho comporta la extinción de la opción de compra por ser un contrato coaligado al de arrendamiento. La tesis del contrato complejo o de los contratos coligados puede también observarse en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1995, 15 de diciembre de 1997, 19 de mayo y 15 de junio de 2003 , entre muchas otras.

En el presente caso, el análisis del encargo mismo -doc nº 2-, del contenido de las cláusulas contractuales del documento preparado por el demandado -doc nº 3- para su examen por el Letrado, las peticiones que aquél le formula, la redacción que al documento le da el Letrado -doc nº 4- y la redacción final de los dos contratos separados como reconoce el Letrado por razones fiscales -doc nº 6-, no puede llevar a otra conclusión: se contienen las relaciones obligacionales, sea en un documento, como es la voluntad inicial, o en dos, como por razones fiscales se acuerda, pero en todo caso, detallándose en su conjunto un arrendamiento con opción de compra, es decir, una relación locativa a la que se le anuda un derecho (opción de compra) intuitu personae e intuitu rei. Se crea en suma un contrato de arriendo al que se le vincula aquél derecho, al punto de depender del cumplimiento del primero la pervivencia del segundo. Se trata, en suma, como han visto las sentencias anteriores, de un contrato complejo integrado indisolublemente por las prestaciones correspondientes a un contrato de arrendamiento y a un contrato de opción de compra, de modo que la suerte de ambas ha de correr también indisolublemente unida.

El motivo debe por tanto estimarse y, en consecuencia, considerar que nos encontramos ante un único contrato.

CUARTO.- Definida la naturaleza jurídica del contrato, su repercusión en la minutación de los honorarios del letrado demandante resulta evidente, a falta ciertamente de definir si la tarea desempeñada por el Letrado ha sido de mera revisión o si, por el contrario, como sostiene la Juez de instancia, criterio que desde luego, podemos ya avanzar, compartimos. El propio entorno físico del contrato, su desglose posterior "por razones fiscales" en dos textos diferenciados aunque coaligados, la extensión del contenido y clarificación de las cláusulas, la redacción jurídica del texto y la amplitud de construcciones jurídicas proyectadas a lo largo de las cláusulas introducidas para contemplar los diversos aspectos de la relación compleja que trataba de incorporar la contratación, constituyen factores demostrativos de que no se trató, la tarea del letrado, de mera revisión, a modo de comprobación, control o simple fiscalización de la corrección del contrato, sino de la reelaboración de buena parte de mismo, de manera claramente sustancial, que implicó estudio y examen de la relación jurídica que se pretendía plasmar. Nos resulta por tanto evidente que por tanto, resulta aplicable al caso el inciso segundo del artículo 12 tal y como plantea la resolución de la instancia, aunque solo lo haga en relación a la opción que nosotros proyectamos, sin embargo, en relación al único contrato de que se trata, arrendamiento con opción de compra, por las razones que ya expusimos en nuestro anterior fundamento.

A partir de esta situación, la aplicación de los criterios del baremos que cuantifica el apelante en su escrito son correctos y, por tanto, la cuantía adeudada según tales criterios, es la de 3.019 euros más el IVA, cuantía a la que debe por tanto reconducirse el importe de la condena.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -.

SEXTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, procede la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Nieves , representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante el día 20 de noviembre de 2009 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a Dª. Nieves a abonar al Letrado D. Luis Manuel la cantidad de 3.019 euros más el IVA e intereses legales desde la interpelación judicial; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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